Auto SOCIAL Nº 13/2020, T...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020200007

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:10A

Núm. Roj: ATSJ AS 10/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00013/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGZ
NIG: 33024 44 4 2019 0001139
Modelo: 401450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000266 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000286 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurridos: Laureano , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogads: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente

AUTO
En el recurso de suplicación nº 266/2020 seguido en esta Sala actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha presentado recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- La representación del actor presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2020 solicitando 'se dicte auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida'.



TERCERO.- Se confirió traslado del escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual transcurrido el plazo concedido no contestó a la petición de inadmisión de su recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión de Oficial de construcción-encofrador, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente desde el 5 de febrero de 2019, con descuento de las prestaciones de incapacidad temporal.

Recurre en suplicación el Inss invocando el artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 137.4 de la LGSS que debe entenderse referida al artículo 194.b) de la LGSS vigente.

Fue impugnado por el actor en tiempo y forma y posteriormente, una vez los autos en la sala, presentó un escrito en el que alega que debe inadmitirse el recurso en base al artículo 230.2 de la LJS porque el ente no comenzó el abono de la prestación, a pesar de haber presentado el Inss con el anuncio del recurso de suplicación, un certificado de que iniciaba el pago de la prestación que se mantendría durante el trámite del recurso.

En el trámite ante la sala se dio traslado al Inss que no realizó ninguna alegación.

La cuestión ya fue resuelta por la sala en pleno dictada el 26 de noviembre de 2019 (r. 1696/19) entendiendo indebidamente formalizado el recurso por el ente al no haber acreditado el pago de la prestación, con los siguientes argumentos:' La previsión del artículo 230.2 de la LJS constituye un requisito para la admisibilidad del recurso de suplicación frente a las sentencias condenatorias a las entidades gestoras, la presentación ante la oficina judicial en el momento del anuncio, de certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante su tramitación, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado, poniéndose fin al trámite del recurso en caso de no cumplirse efectivamente dicho abono.

Los términos de la disposición legal cuando dice que de no cumplirse por el ente con el abono de la prestación 'se pondrá fin al recurso' no deja lugar a dudas por las siguientes razones: a)- los requisitos legalmente exigidos para recurrir en suplicación no son disponibles y el abono de la prestación al beneficiario, desde el mismo momento en que se obtiene sentencia favorable y durante toda la tramitación del recurso, constituye un requisito inexcusable para que el condenado pueda acceder a la suplicación.

b)- el abono exigido se encuentra dentro de los límites de la responsabilidad del ente recurrente, pues ha sido condenada a satisfacer una pensión vitalicia de invalidez. Poco aporta a este respecto, que la sentencia fije los efectos económicos de la pensión a la fecha de cese en el trabajo; lo decisivo es que para poder recurrirla, la entidad gestora debe comenzar el abono de la misma porque así lo impone la Ley sin ninguna excepción.

c)- el derecho del beneficiario a percibir la pensión durante la tramitación del recurso se reconoce por la Ley de manera tan incondicionada que, en caso de ser revocada la sentencia favorable, no está obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante ese periodo y conserva el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas y que no hubiera percibido en la fecha de firmeza de la sentencia (294.2 de la LJS).

La finalidad de la certificación es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 110/92), debiendo admitirse la posibilidad de subsanación ( sentencia 178/88). Lo esencial es que el abono de la prestación se realice de modo efectivo, pues la normativa exige de la Entidad Gestora recurrente que acompañe al escrito de preparación del recurso una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo prosigue puntualmente durante la tramitación del recurso, y, únicamente, en forma expresa y clara, sanciona con el fin del trámite del recurso la situación de no cumplirse efectivamente este abono, lo que quiere decir que tanto la omisión de la certificación de referencia, como el abandono del pago mensual de la pensión periódica constituyen defecto insubsanable, mientras que, por el contrario, procede la admisión del recurso si la entidad gestora viene cumpliendo con el pago de la prestación a que fue condenada aun cuando no haya presentado el certificado ( S. TSJ Castilla y León (Valladolid de 19 de septiembre de 2016).

La razón del precepto es evitar al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por el ente gesto de su derecho al recurso, e impedir tácticas dilatorias gravosas.

Esta sala resolvió un caso idéntico en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016(r.1846/16) en los mismos términos: 'El art. 230.2 de la LRJS dispone que, en materia de Seguridad Social, se aplicarán las siguientes reglas: 'c) Si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, está quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso'.

Tal requisito no ha sido cumplido en el caso, pues la certificación aportada por el Inss, al anunciar el recurso de suplicación, no es la legalmente exigida, sino la de que 'se comenzará el pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado de lo Social una vez se cumplan las condiciones que para efectuar dicho pago se fijan en el fallo de la sentencia'.

La sentencia fija los efectos económicos de la prestación que reconoce a la fecha del cese en el trabajo, pero ello no exime al Inss de abonar la prestación desde el anuncio del recurso y durante su tramitación, pues se trata de un requisito de acceso al recurso de suplicación impuesto por el art. 230-2c) de la LRJS, del que solo excepciona los supuestos de condena a prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De ahí que, ante la ausencia de alegación o prueba alguna por parte del Inss que acredite el efectivo abono de la pensión o que la actora se encuentre trabajando, resulte forzoso concluir que concurre la causa de inadmisibilidad alegada. ' El Tribunal Supremo, en el Auto dictado el 10 de marzo de 2017(R.2530/2015) examinó el artículo 230.2 de la LJS en un supuesto en que el ente había certificado el abono de la prestación desde el momento de interposición del recurso pero en cuantía incompleta y una vez requerido por el tribunal reconoció el error y lo rectificó. El Tribunal entiende que se trata de un requisito de recurribilidad que admite la subsanación porque no se incumplió lo previsto en el artículo 230.2 al haber emitido el ente gestor la certificación del comienzo del abono de la prestación, de donde se deduce, en el mismo sentido ya resuelto por esta sala, que cuando ni siquiera consta el abono de la prestación aunque sea en parte, se incumple la obligación legal con la consecuencia de la inadmisión.

El Inss tuvo que comenzar el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en la sentencia ateniéndose a los términos legales, teniendo en cuenta que el reconocimiento del grado es incompatible con el desempeño de la profesión para la que le fue reconocido.

No cabe conceder trámite al Inss para la subsanación, como admite la jurisprudencia constitucional, porque se planteó la cuestión a la sala en la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el Inss al que se dio traslado del motivo esgrimido por el actor sin que nada alegara; de donde no puede entenderse que se trata de un error sino que el ente mantiene la posición que refleja el certificado emitido en su día, de cumplimiento o abono de la prestación cuando se cumplan las condiciones establecidas en la sentencia, sin que conste que el beneficiario está percibiendo la prestación, a pesar del contenido del certificado, por lo que no sería un requisito subsanable, conforme con el Auto del Tribunal Supremo referido anteriormente, ya que no se trata del abono de una cantidad inferior a la reconocida en la sentencia, amparada en el artículo 230.5 de la LJS, sino de una ausencia total de pago. En términos del mismo Tribunal Constitucional(S. 164/2012 de 1 de octubre) no se trata de una decisión rigorista ni desproporcionada ni por tanto contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso al recurso y sí sólo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal del ente.

La cuestión tuvo que resolverse en el juzgado al decidir sobre la admisión del recurso, si bien el Inss no realizó ninguna manifestación sobre la fecha de pago de la prestación o su abono efectivo. En esta fase procesal, una vez admitido el mismo y remitido a la sala, sólo procede la desestimación del recurso como un medio y garantía de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento no como una mera sanción por incumplimiento de un requisito formal ( S. TC 110/1992 de 14 de septiembre, recurso de amparo nº 331 y 332/1989).' En el presente caso la cuestión es más clara porque la sentencia de instancia que reconoció el derecho a la prestación, fija una fecha de efectos clara, el 5 de febrero de 2019, sin que el ente haya cumplido con el abono de la prestación, tal y como resulta de la documental aportada junto con el escrito ante la sala, lo que lleva a no tener por correctamente formulado el recurso y a la inadmisión, dada la fase procesal en que nos encontramos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos nº 286/2019. Se declara la firmeza de la referida sentencia.

Este Auto es susceptible de recurso de reposición a interponer en el plazo de cinco días.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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