Auto SOCIAL Nº 15/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019200017

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:151A

Núm. Roj: ATSJ PV 151/2019

Resumen:
PRIMERO.- La quejosa estima que el auto de 9 de enero es extemporáneo, por cuanto que al momento de dictarse no tenía pleno conocimiento de la cantidad a consignar en concepto de salarios de tramitación. En ese mismo orden de cosas, indica que estaba pendiente de fijarse el importe de tales salarios y ante la posibilidad de que el actor estuviera trabajando desde que fuera despedido. Suma que, continúa, únicamente conoció cuando el actor presentó un escrito el 7 de enero adjuntando una serie de nóminas. Entre tanto, sigue diciendo, el plazo para consignar estaba suspendido. Alega a tal fin lo dispuesto en el art. 215.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la disposición final 4ª, de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (LRJS).

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016656
NIG / IZO: 20.05.4-18/002443
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.34.4-2018/0002443
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 97/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia - UPAD Social / Donostiako
Lan-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Lan-arloko ZULUP
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Despidos / Iraizpenak 489/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : GRUPO RMD SEGURIDAD S.L.
ABOGADO/ ABOKATUA : JULIAN OLAGARAY CILLERO
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Justiniano y FOGASA
ABOGADO / ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA,
Magistradas/o, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 15/19
En el recurso de queja referenciado interpuesto por la empresa Grupo RMD Seguridad SL (RMD, en
adelante), contra el auto de 9 de enero de 2019, denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación
anunciado por la mencionada ante el Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia/San Sebastián ,
dictado en proceso Despido, y entablado por el Sr. Justiniano , ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante sentencia de 3 de diciembre del pasado año, del Juzgado de lo Social indicado, se estimó la demanda formulada por el trabajador, declarando la improcedencia del despido sufrido, reconociéndole, asimismo, el derecho de opción en cuanto a la indemnización allí referida o al pago de los salarios de tramitación caso de hacerlo por la readmisión, al haber ostentado la condición de representante sindical,.



SEGUNDO.- Interpuesta aclaración por la parte actora, se dictó auto el siguiente día 12, reconociendo su derecho al percibo de los salarios de tramitación cualquiera que fuera el sentido de la opción. Figura el 14 de diciembre como fecha de notificación a la empresa.



TERCERO. - El Sr. Justiniano también articuló otro escrito el día 7, con el fin de optar por el pago de la indemnización, al igual que por el abono de los salarios de tramitación.

A su vez, RMD optó por la readmisión del trabajador el 12 de ese mismo mes y año. Solicitando, igualmente, que se aportara su vida laboral y a los efectos de calcular los salarios de tramitación a los que tuviera derecho.



CUARTO. - De ambos escritos se hizo eco la providencia de ese mismo día 12, acogiendo la opción del actor, no así la empleadora por carecer de esa posibilidad. También se decidió solicitar a la TGSS y a través del punto neutro judicial, su vida laboral.



QUINTO. - Obtenida la misma el siguiente día 14, se puso en conocimiento de las partes. De RMD el 19, siempre de diciembre, concretamente.



SEXTO. - La empleadora solicitó la suspensión del procedimiento por escrito de 2 de enero de 2019, al entender que concurría prejudicialidad penal y en base a una querella por estafa procesal articulada el anterior 28 de diciembre contra el Sr. Justiniano .

Petición que fue rechazada mediante providencia del día siguiente y al entender que tenía que haberse instado al momento del acto del juicio.

RMD interpuso recurso de reposición el 8, también de enero, contra la misma. Tras ser impugnado, ha sido resuelto por auto de 23 de enero SÉPTIMO. - El Sr. Justiniano presentó un escrito el 7 de enero, adjuntando una serie de nóminas e indicando que los salarios de tramitación habrían de ascender a 1.566,63 euros. Y una vez detraído lo percibido en la mercantil para la que había desarrollado su actividad tras ser despedido.

OCTAVO.- La empresa había anunciado Recurso de Suplicación el 12 de diciembre y de 2018.

Únicamente adjuntó el depósito legalmente establecido.

Por auto de 9 de enero y del año en curso, se tuvo por no anunciado, al no haberse consignado las cantidades objeto de condena.

NOVENO. - La empleadora ha interpuesto el presente recurso de Queja, el 14 de enero de 2019 DÉCIMO. Mediante providencia de esta Sala del 22 de enero y también del presente año, se dio traslado a la parte recurrida por si era de su interés efectuar alegaciones al respecto, entre otras cuestiones. La parte actora no las ha efectuado.

UNDÉCIMO.- Las actuaciones quedaron pendientes de dictar resolución por diligencia del 21 de febrero.

Fundamentos


PRIMERO.- La quejosa estima que el auto de 9 de enero es extemporáneo, por cuanto que al momento de dictarse no tenía pleno conocimiento de la cantidad a consignar en concepto de salarios de tramitación.

En ese mismo orden de cosas, indica que estaba pendiente de fijarse el importe de tales salarios y ante la posibilidad de que el actor estuviera trabajando desde que fuera despedido. Suma que, continúa, únicamente conoció cuando el actor presentó un escrito el 7 de enero adjuntando una serie de nóminas. Entre tanto, sigue diciendo, el plazo para consignar estaba suspendido. Alega a tal fin lo dispuesto en el art. 215.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y la disposición final 4ª, de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (LRJS).



SEGUNDO.- No puede admitirse esa teoría y siempre partiendo de que los autos dictados en aclaración de una sentencia forman parte íntegramente de la misma, de ahí que no sean recurribles ¿ art. 214.3, de la LEC - al no tener autonomía propia.

A su vez, los plazos para interponer el recurso de suplicación comienzan a computarse, en todo caso, desde el día siguiente a la notificación de la resolución aclaratoria ¿ art. 267.9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.

Partiendo de estas premisas y aplicándolas al caso concreto que nos ocupa, es cierto que aquí se dictó un auto de aclaración y éste le fue notificado a la empleadora el 14 de diciembre de 2018. Bien es cierto que el anuncio de la suplicación había tenido lugar el anterior día 12, pero ello no supone que sea extemporáneo, sino que sus efectos habrán de diferirse al mentado día 14 y, sobre todo, que no sea necesario que proceda nuevamente a su anuncio y en consonancia al art. 194 de la LRJS . Visto lo cual ha de procederse a la convalidación de ese escrito y teniendo en cuenta el principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.

Siguiendo con nuestro hilo argumental, el 17 de diciembre fue el primer día de entre los cinco establecidos a tal efecto, para que RMD consignara o avalara, que es lo mismo a los efectos que nos interesan, las cantidades objeto de condena ¿ art. 194, puesto en relación con el art. 230.1, ambos de la LRJS -. Condena que afectaba no solo a los salarios de tramitación, únicos relacionados por la empresa, sino también a la indemnización por el despido que sistemáticamente omite en cualquiera de sus manifestaciones.

Respecto a esta última es indiferente que la opción por la readmisión o indemnización corresponda a la empresa, en cuanto a su obligatoria consignación, pues en ambos casos ha de efectuarse si quiere mantener su recuso en suplicación. A tal efecto, invocaremos el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-4-2009, rec 2953/2008 , con cita de resoluciones anterioresd. Sin embargo, RMD nunca consignó suma alguna por ese concepto y pese a que su cuantía como tal no resultara litigiosa a los fines que ahora nos ocupan.

Pero que es tampoco lo hizo con los salarios de tramitación a que igualmente fue condenada, ni siquiera parcialmente. No empece a ello cual pudiera ser su cuantía definitiva, ya que ese debate no es propio de este trámite, sino del de ejecución. Tampoco obsta a lo anterior, el que el Juzgado haciéndose eco de su petición de información, así lo hiciera, pues dicho Órgano en momento alguno suspendió el plazo para consignar; decisión que, por demás, tendría difícil encaje en el proceso laboral, salvo supuestos expresamente tasados, lo que no es el caso. Por tanto, también es indiferente lo que pudiera o no manifestar con posterioridad el trabajador.

Como igualmente el resultado de la información que previamente le facilita el Juzgado sobre la vida laboral del trabajador, evento que recordemos tiene lugar el 19 de diciembre, puesto que su actividad posterior es ineficaz en el sentido que nos ocupa, dejando trascurrir cualquier plazo que pudiera tomar esa fecha como referencia Pues bien, volviendo al mentado día 17, el plazo para consignar vencía el siguiente 22, siempre de diciembre y de 2018 ¿ art. 230.3, de la LRJS -. Periodo en el que, insistimos, no consignó suma alguna.

Impidiendo, asimismo, que pudiera entrar en juego lo establecido en el num. 5, del art. 230, de la LRJS , de haber ingresado cuando menos la indemnización en tiempo y forma y en aras a su subsanación.

La única consecuencia de todo ello es la establecida en el 230.4, de la LRJS, es decir que se tenga el recurso por no anunciado. Por ende, cuando el Juzgado dicta el auto de 9 de enero de 2019 , el tiempo trascurrido para verificar el incumplimiento era más que prudencial y en orden a tomar una decisión de estas características. O sea, aconteció justo lo contrario de lo que RMD le imputa.



TERCERO.- Un segundo grupo de argumentos lo dedica a manifestar sus discrepancias contra la denegación de la suspensión del procedimiento por parte del Juzgado y al haber interpuesto una querella criminal contra el actor por un presunto delito de estafa procesal. Suspensión que inevitablemente tendría que haberse adoptado de acuerdo y según manifiesta, a lo establecido en el art. 86.1, de la LRJS .

Misma suerte desestimatoria tiene que seguir esta petición. A saber: No es un supuesto incardinable en el art. 189, de la LRJS ; puesto en relación con los arts. 494 y 495, de la LEC . En tal sentido, recordemos la absoluta falta de relación normativa de tales preceptos con la providencia denegatoria de la suspensión de 3 de diciembre de 2019. Y con independencia de cual sea el trámite procesal que ha de seguirse respecto a esa denegación.

Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialécticos, cuando la empresa interpone la querella el 28 de diciembre de 2018, habría trascurrido el plazo para la pertinente consignación más que sobradamente; ya que, recordemos, finalizó el anterior 21 de diciembre.



CUARTO.- La desestimación de la Queja no genera costa alguna, como tampoco habría conllevado su imposición, de admitirse Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir el Recurso de Queja formulado por Grupo RMD Seguridad SL, contra el auto de 9 de enero de 2019, del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia/San Sebastián , en relación al procedimiento 489/2019; el cual debe ratificarse. Sin costas.

Firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se comunica que no cabe recurso alguno ( artículo 495.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queja 97/2019-Auto fin proced. 6/03/2019 __________________________________________________
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