Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 16 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020200013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:42A
Núm. Roj: ATSJ CAT 42:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
DEMANDA 13/20
INTERLOCUTÒRIA NÚM. 15/2020
MAGISTRATS: ILMO SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA SR. PILAR MARTIN ABELLA
Barcelona, a 16 de abril del 2020
En la demanda 13/20 ha actuat com a ponent la Magistrada PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
Primero. En fecha 14/4/2020 ha tenido entrada en esta Sala demandas sobre conflicto colectivo de vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y solicitud de medidas cautelares inaudita parte de carácter urgente y demanda sobre indemnización de daños y perjuicios presentadas por D. Jose Daniel, en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Lote E Girona-Alt Maresme y Dª. Irene, Dª. Juana, Dª. Leocadia, Dª. Loreto, Delegadas del Comité de Seguridad y Salud de la empresa TSC Transport Sanitari de Catalunya, SLU, actuando en nombre y represen-tación del Comité de Empresa del Lote E-Alt Maresme de la empresa TSC Transport Sani- tari de Cataluña, y en base a tal condición solicitan MEDIDAS CAUTELARES IN AUDITA PARTE de carácter urgente en materia de prevención de riesgos laborales frente a TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, TSC, S.L.U., y la CONSELLERIA DE SALUT, CatSalut, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, el artículo 79.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la ju-risdicción social (LRJS) y artículos 721 y 733.2 de la L.E.C. (sin audiencia del demandado) y 24.1 de la CE y tal como expresa en el solicito de la petición de medidas cautelares, pa-ra que 'se requiera a las demandadas, de forma inmediata, en el plazo de 24 horas para que pongan a disposición de todo el personal del Transporte Sanitario Urgente y no Ur-gente del Lote E Girona Alt Maresme, Dotación de dos TES de protección integral e indi-vidual para cada trabajador, batas o buzos impermeables de protección ante riesgo biolo-gico para cada trabajador y de su talla, mascarillas FPP2/FPP3 y quirúrgicas para cada trabajador y limitar el uso a una guardia, así como del uniforme de trabajo, y que se pro-ceda a la desinfección de los vehículos, instalaciones y que se implemente un plan de desinfección de la ropa de trabajo adecuado y accesible a todo el personal de cada base de trabajo del transporte sanitario urgente como del transporte sanitario no urgente, que la empresa realice las pruebas del COVID-19 en todas las bases donde haya trabajadores con síntomas o que han sido expuestos. En el mismo sentido, que se proceda a realizar la prueba del COVID-19 a toda la plantilla y a aislar a los casos positivos y los contactos estrechos a los mismos para proteger a los pacientes con inmunodeficiencia conocida.'
Segundo. Por acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Social, en la fecha de presentación del escrito y en base a las normas de reparto previstas al efecto en la Sala, ha correspondido el conocimiento del incidente a la Sección del Tribunal que ha queda-do constituida por los/las Magistrados/as más arriba referidos, actuando como Ponente la Ilma. Sra. María del Pilar Martín Abella .
Fundamentos
PRIMERO.- La primera consideración a realizar por la Sala ha de remitir, tenemos por cierto, a la propia regularidad legal del mecanismo procesal cuya aplicación se solicita. Un mecanismo que autoriza a solicitar de Juzgados y Tribunales la aprobación y aplica-ción de las medidas cautelares que '...resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en la sentencia.....' a que daría lugar el proce-dimiento judicial que se pretenda activar ( art. 79 LRJS). Regularidad procesal y, antes, conviene señalar, constitucional, de la solicitud en cuestión que, aunque parezca un lugar común y no necesitado por tanto de recordatorio o consideración alguna, sí que ha de hacerse presente en nuestra resolución dada la singularidad del momento en que se está pidiendo la aplicación del mismo y a la vista también, no lo podemos obviar, de la respuesta emitida desde alguna concreta sede judicial en relación a peticiones muy simi-lares a la aquí planteada en relación a otros colectivos o plantillas policiales. Nos referi-mos obviamente a la absoluta singularidad que deriva de la existencia de una pandemia como la que el país entero sufre. Una pandemia que ha dado lugar a la declaración del 'estado de alarma' operado inicialmente con el R.D. 463/2020, de 14 de marzo. Declara-ción del 'estado de alarma' que se dirige precisamente, tal y como se indica en su propia presentación, a la 'gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19'. Una declaración de 'estado de alarma' que corresponde, ha de recordarse, al ejercicio de las facultades que el art. 116.2 de la Constitución asigna o reconoce al Gobierno del Es-tado. Declaración que, en consecuencia y como se explicita en el propio R.D. 463/2020, se realiza con plena conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. Y que precisamente por ello, y tal y como prevé el art. 1.4 de esta misma Ley Orgá-nica, '....no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Es-tado'. En la misma línea cabría igualmente recordar que el art. 24 de la Constitución que sanciona, como es sabido, el derecho a la tutela judicial, no está entre los derechos que pueden ser suspendidos por la declaración del 'estado de alarma'. Ni siquiera, y tampoco, por los de 'excepción' y 'sitio'. La determinación del art. 55 de la Constitución es por tanto inequívoca y taxativa a estos efectos. Quedando por ello asegurado constitucionalmente, debe concluirse, el 'normal' u ordinario funcionamiento de los restantes poderes del Es-tado también durante el 'estado de alarma'. Y entre ellos, por tanto y obviamente, el del Poder Judicial en el que esta Sala está institucionalmente incardinada. De esta manera el estudio y en caso aplicación de las medidas cautelares solicitadas, de concurrir los presupuestos que autorizarían su adopción, y en tanto que acto propio de un funciona-miento 'normal' de la actividad judicial, resultaría del todo inexcusable para dichos Ju-zgados y Tribunales. La atención a razones de otra índole, sean de oportunidad política o social que puedan ser alegadas para oponerse a una tal aplicación negando por ello la posibilidad de aseguramiento de una futura 'tutela judicial' que pudiera ser otorgada, de-be tenerse como una posición que, y en tanto que carente de una mínima racionalidad jurídica, resulta y debe tenerse por absolutamente estéril en el plano organizativo e insti-tucional en que los Tribunales nos vemos obligados a actuar.
SEGUNDO.- No hay duda de la legitimación del Comité de la empresa TSC Transport Sanitari de Catalunya, SLU para solicitar de Juzgados y Tribunales la aprobación y apli-cación de las medidas cautelares que '...resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en la sentencia.....' a que daría lugar el proce-dimiento judicial que se pretenda activar ( art. 79 LRJS), al ser un órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa, y está legitimado para interpo-ner el presente conflicto colectivo conforme a su ámbito de actuación y las medidas cau-telares solicitadas.
TERCERO. Dicho ello tampoco existe hecho diferencial alguno que nos lleve a determi-nar una solución distinta a la reconocida ya por la Sala en sus resoluciones anteriores, por citar las ultimas, de fecha 1/4/2020 (medidas incidentales 8/2020) y la de seis de abril (medidas incidentales 9/2020), medidas incidentales 7 de abril de 2020 (10/2020) y 8 de abril de 2020 (11/2020), que ya se refería a aquella, en relación a afirmar la jurisdicción, la competencia objetiva y también funcional de la Sala para conocer del incidente, reco-nociendo en la presente resolución con expresa referencia al caso concreto, la capaci-dad para ser parte y legitimación activa a los actuantes y legitimación pasiva a los de-mandados. Argumentos que no es necesario reproducir, cuando a ellos hacemos de nu- evo remisión, para centrarnos ya en la consideración de la concurrencia del supuesto y de los requisitos relacionados con el análisis sobre la adecuación y justificación de la reclamación de medidas cautelares presentada y la correlativa decisión sobre el requeri-miento que se solicita que nos lleva a la previsión normativa del artículo 79 de la LRJS que establece en su apartado primero 'Las medidas cautelares que resulten necesarias
para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bi-en podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitan-te así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa pu-ede comprometer el buen fin de la medida cautelar.' La petición expresa del solicitante de las medidas 'in audita parte' nos sitúa en la órbita del artículo 733 de la LEC que partien-do de la regla general de la realización, para la provisión sobre tales medidas por parte del Tribunal, de la previa audiencia del demandado, establece en su apartado segundo que '... cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que ra-zonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado....'.
CUARTO. No es esta la primera petición de medidas cautelares en tal sentido que la Sala, en las diferentes Secciones de ésta, en el margen de muy pocos días ha tenido que re-solver y está resolviendo, tal y como se ha especificado en el fundamento de derecho anterior. Es cierto que, advertiremos que cada caso es singular, dentro de la propia singu-laridad del momento en que se está realizando la petición al que antes nos referíamos, lo que ello no excusa de la consideración y análisis individualizado de la concurrencia o no, ahora también, de los requisitos de la medida cautelar y las razones que habrían de aconsejar acordarla sin oír al demandado. Pero diremos ya que ese análisis aun siendo propio y referido al caso concreto, no es ajeno, en su contexto, al que ha debido realizar la Sala en atención a las anteriores peticiones, ya en la resolución de 7 de abril de 2020 (pieza medidas cautelares 10/2020) se solicitaban medidas cautelares para los servicios de ambulancias de Cataluña, tanto para el transporte sanitario urgente como no urgente.
Como normativa aplicable al caso, podemos señalar :
-El Convenio número 155 de la OIT en su artículo 16 'impone a los empleadores garanti-zar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la Seguridad de la plantilla'.
-El Convenio 187 de la OIT;
-La Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la Seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, en concreto su artículo 8 relativo a las situacio-nes de emergencia;
-El artículo 31.1 CDFUE, garantiza el derecho de todos los trabajadores a prestar sus ser-vicios en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.
-Hay que estar a lo que dispone la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre ries-gos relacionados a exposición de riesgos biológicos. Esta Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio. La misma ha sido traspuesta por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.
-La Carta Social Europea en su artículo 3, garantiza a todos los trabajadores la Seguridad, Salud e Higiene en los puestos de trabajo. Este artículo ha sido interpretado por el Comité Europeo de Derechos Sociales en el sentido que: 'el derecho de cada trabajador a un ambiente de trabajo seguro y saludable es un derecho ampliamente reconocido que fluye directamente del derecho a la integridad de la persona humana uno de los principios fundamentales de los derechos humanos';
-El artículo 40.2 CE dispone que 'los poderes públicos fomentaran una política que fo-mente la formación y readaptación profesionales: velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizaran el descanso necesario';
-Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas sobre seguridad y salud relativas a la utilización por parte de los trabajadores de equipos de protección indi-vidual;
- El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su incidencia en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales;
-El artículo 4.7 de la LPRL establece que deben revisarse la evaluación inicial de los ri-esgos cuando cambien las condiciones de trabajo: cualquier característica que pueda tener influencia significativa en la generación de riesgos para la Seguridad y salud de los trabajadores. Desde el inicio de la pandemia del COVD-19 hasta la actualidad, la empre-sa no ha realizado ninguna revaloración de los servicios preventivos en la empresa.
-El artículo 3.1 del RSP establece que 'se debe realizar un análisis epidemiológico según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles'. Desde finales del mes de febrero de 2020 se extiende la presunción y confirmación de casos de COVID-19 en el territorio catalán sin que la empresa hasta el momento haya realizado ningún análisis de la situación epidemiológica de la empresa;
-El artículo 4 y 6 de la LPRL establece que las condiciones en materia de prevención de riesgos laborales deberán cambiarse cuando las mismas circunstancias cambien. Incluye la naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente;
-El artículo 17.2 LPRL establece que 'los equipos de protección individual deben utilizar-se cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'.
QUINTO.- En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida cautelar diremos que el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsi-diariamente al proceso laboral, reconoce la posibilidad de acordar medidas cautelares sin audiencia de la parte demandada, cuando la parte solicitante así lo pida, y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, en cuyo caso el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír a la parte demandada.
Descendiendo al caso concreto, debemos reproducir los argumentos que se reco-gían en nuestro auto de 7 de abril de 2020 (pieza medida cautelar 10/2020) en cuanto a que ' Comenzando por las razones de urgencia, expusimos en el auto de 6 de abril de 2020 (medidas cautelares 9/2020 ) que procede estar a la 'absoluta singularidad que deri-va de la existencia de una pandemia como la que el país entero sufre. Una pandemia que ha dado lugar a la declaración del 'estado de alarma' operado inicialmente con el R.D. 463/2020, de 14 de marzo. Declaración del 'estado de alarma' que se dirige precisamente, tal y como se indica en su propia presentación, a la 'gestión de la situación de crisis sani-taria ocasionada por el COVID-19'. Una declaración de 'estado de alarma' que corres- ponde, ha de recordarse, al ejercicio de las facultades que el art. 116.2 de la Constitución asigna o reconoce al Gobierno del Estado. Declaración que, en consecuencia y como se explicita en el propio R.D. 463/2020, se realiza con plena conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. Y que precisamente por ello, y tal y como prevé el art. 1.4 de esta misma Ley Orgá-nica , '....no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Es-tado'. En la misma línea cabría igualmente recordar que el art. 24 de la Constitución que sanciona, como es sabido, el derecho a la tutela judicial, no está entre los derechos que pueden ser suspendidos por la declaración del 'estado de alarma'. Ni siquiera, y tampoco, por los de 'excepción' y 'sitio'.
Del mismo modo, expusimos en el auto de 1 de abril de 2020 (medidas 8/2020 ), que 'las condiciones de urgencia concurren en el caso de autos. En efecto, la expansión de la pandemia en España al momento de dictarse esta resolución, 102.136 casos de coronavi-rus diagnosticados, 9.053 muertos', añadiendo que 'la tasa de expansión de la epidemia y su rápida transmisión, hacen difícil, si no imposible imaginar una situación de mayor ur-gencia que la actual en la adopción de medidas cautelares dirigidas a prevenir los riesgos que durante la prestación de sus servicios -esenciales para la comunidad-'.
Emergencia sanitaria que, desafortunadamente, cada día arroja cifras crecientes sobre el número de casos diagnosticados, así como de personas fallecidas, del que resulta sufici-entemente ilustrativa la publicación en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 4 de abril de 2020, de la Orden SND/322/2020, de 3 de abril, por la que se modifican la Orden SND/ 275/2020, de 23 de marzo y la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, y se establecen nu-evas medidas para atender necesidades urgentes de caraÂcter social o sanitario en el aÂmbito de la situacioÂn de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En el citado contexto, nuevamente procede remitirse a nuestra resolución de 31 de marzo de 2020 (medidas cautelares 6/2020), en que, en solicitud de medidas cautelares en el ámbito sanitario, instadas por el Sindicato de Metges de Catalunya, expusimos que 'es público y notorio por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepci-onalidad en la que se ven compelidos a actuar, razón por la cual y dada la excepcionali-dad mencionada que
afecta a todo el país, es ajustado a derecho el ejercicio de esta medida, como así se ha estimado respecto de otros colectivos de servidores públicos'.
Del mismo modo, el auto de la Sala III del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2020 (or-dinario 88/2020), no obstante denegar la medida cautelar solicitada, concluye, sobre la urgencia de la medida, que en 'las circunstancias excepcionales que vivimos, considera la Sala que ha de prevalecer la exigencia de dar ya una respuesta fundada en Derecho a lo que se nos pide, precisamente, porque el artículo 116.5 de la Constitución asegura el funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado durante la vigencia de los es-tados que contempla, por tanto, también del Poder Judicial al que corresponde la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de todos incluso en tan extraordinarios mo-mentos'.
En la actualidad, las cifras de afectados por el covid es superior a la que existía cuando se dictaron aquellas resoluciones.
Por todo ello, estimamos que la urgencia de la medida justifica que pueda ser adoptada sin audiencia de la parte frente a la que se instan las medidas cautelares.
SEXTO.- Determinada la urgencia que habilita el mecanismo procesal de adopción de medidas cautelares inaudita parte, ha lugar a dirimir sobre la procedencia de las medidas solicitadas.
Tal como expusimos en el auto de 1 de marzo de 2020 (medidas 8/2020), y recordamos en el anterior fundamento de esta resolución, 'esta Sala ya ha resuelto la petición de medidas cautelares relacionadas con la prevención de riesgos laborales, concretamente con el suministro de EPI, en otros supuestos de profesionales considerados como servi-cios esenciales, concretamente el personal sanitario', concretamente en auto de 31 de marzo de 2020 (medidas 8/2020), en el que acordamos estimar en parte la segunda de las peticiones formuladas y por ende 'requerir al Instituto Català de la Salut y a las treinta y dos entidades más que se contienen en el inicio del escrito formulado por el Sindicato de Metges de Catalunya, para que proporcionen a los médicos de esas instituciones, to- das las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento que reciban los EPIS y demás medidas de pro-tección'; y 'denegar las medidas solicitadas en los puntos primero y tercero del escrito iniciatorio'.
De igual modo, en el auto de 7 de abril de 2020 también respecto al personal de ambulancias de Catalunya, tanto para el transporte sanitario urgente como para el trans-porte sanitario no urgente, se acordó la adopción de las medidas solicitadas y requerir a las demandadas para que, con carácter urgente e inmediato, provean a todos los servici-os de ambulancias de Catalunya, tanto para el transporte sanitario urgente como para el transporte sanitario no urgente, del material mínimo imprescindible para garantizar la sa-lud y seguridad de lo/as profesionales sanitario/as, y, concretamente, del siguiente: ba-tas impermeables; mascarillas FPP2 y FPP3; gafas de protección; guantes; recipientes de residuos; solución alcohólica para desinfección; y productos de desinfección para los vehículos.
Resulta, igualmente notorio, que los riesgos relacionados con la exposición al co-ronavirus en el ámbito laboral concurren en el personal sanitario asistencial y no asis-tencial, en supuestos de atención a casos confirmados o en investigación sintomáticos. Es por ello que estimamos que la fundamentación de la medida resulta de idéntica argu-mentación a la que nos permite afirmar su urgencia, por cuanto la prevención de riesgos ha de pasar forzosamente por dotar a quienes se encuentran expuestos a los mismos de los necesarios equipos de protección, de conformidad con lo prescrito en el Real Decreto 773/1997, que determina la necesidad de que el referido equipo esté certificado en base al Reglamento (UE) 2016/425, relativo a los equipos de proteccioÂn individual, lo cual que-da evidenciado por el marcado CE de conformidad.
A ello ha de añadirse, tal como expusimos en el auto de 1 de abril de 2020, anteriormen-te citado, que, en cuanto a los riesgos biológicos, hay que estar a lo que dispone la direc-tiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, estableciendo las disposiciones específicas mínimas en este ámbito. Esta Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre, y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio, que fue traspuesta por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.
La demandante y solicitante de las medidas cautelares ha aportado numerosa do-cumentación en la que es posible ver el número de incidencias detectadas relacionadas con el traslado de pacientes, la aplicación de las medidas de seguridad de distanciamien-to entre pacientes, la queja de trabajadores por la falta de equipos de protección individu-al, mascarillas y protocolos de limpieza y desinfección de ropa de trabajo, vehículos e ins-talaciones, quejas que han sido trasladadas a la empresa por las Delegadas de Preven-ción y el Comité de Seguridad y Salud. Se adjunta como documental correo electrónico enviado por las Delegadas de Prevención en fecha 11 de marzo de 2020 y 1 de abril de 2020; el enviado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 13 de marzo de 2020, de 14 de marzo de 2020, del 16 de marzo de 2020, 19 de marzo de 2020, 30 de marzo de 2020 y 2 de abril de 2020. Se envió también a la empresa correos electrónicos de fecha 17 y 18 de marzo de 2020 en el que se especificaban el número de trabajadores con síntomas (7) - en la demanda se habla de 14 afectados por covid-19 en la actuali-dad- y los asintomáticos pero que habían estado en contacto directo con pacientes posi-tivos o posibles covid-19 (9), lo que viene a acreditar de forma indiciaria la apariencia de buen derecho de la medida en cuanto a la falta de las medidas de prevención de riesgos adecuadas en el lugar de trabajo que hubieran conllevado contagios de diversos trabaja-dores y la necesidad de aislar a los que hubieran estado en contacto con pacientes tras- ladados que han dado positivo o posibles positivos de covid, todo ello analizado a priori y sin perjuicio del análisis más exhaustivo que pudiera llevarse a cabo al resolver la demanda planteada ante esta Sala.
En definitiva, concurren los requisitos de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (riesgo inherente a la no adopción de la medida), que justifican la adopción de las postuladas, dado el peligro grave e inminente para la integridad física y/o vida, de los trabajadores del Transporte Sanitario Urgente y no Urgente del Lote E Girona Alt Maresme en el supuesto de que aquéllas no fuesen adoptadas. Riesgo que, tal como los organismos internos e internacionales reiteran a diario, no sólo concurriría respecto a quienes solicitan las medidas (El procedimiento de actuación para los servicios de Pre-vención de Riesgos Laborales frente a la exposición al nuevo Coronavirus (SARS-COV-2), de 5 de marzo de 2020, elaborado por el gobierno, en base al Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, determina que los: Técnicos de transporte sanitario son personal con contacto estrecho porque hay un contacto estrecho con el paciente trasladado), sino res-pecto a la totalidad de la ciudadanía que entrase en contacto con las personas prestado-ras de servicio esencial, en el supuesto de carecer de protecciones individuales de carác-ter necesario, ante la posibilidad de contagio, pacientes en los que concurren especiales condiciones de vulnerabilidad, como son personas con baja inmunidad, enfermedades previas, quimioterapia/radioterapia, entre otras.
Y, nuevamente, reiteramos, tal como hemos venido declarando en anteriores resolucio-nes, que esta Sala no ignora la existencia de escasez de estos medios - hecho que ya hemos tildado de notorio en otras resoluciones-; ahora bien, no integra el objeto de esta resolución, ni de nuestra competencia, declarar la prioridad que las autoridades guber-nativas han de establecer en orden a distribuir los equipos de protección de las personas trabajadoras, ni pronunciarnos sobre su eventual escasez, sino garantizar la seguridad y salubridad en el desarrollo de la actividad laboral, tanto en situación de normalidad, como en la excepcional que en la actualidad concurre.
En suma, estimamos la proporcionalidad de las medidas postuladas, ante la emergencia social en que nos encontramos, y la necesaria salvaguarda de la salud y seguridad de las personas trabajadoras, que, como en el supuesto de la parte demandante, prestan servicios esenciales para la totalidad de la ciudadanía. Decisión que, por razones de co-herencia con las decisiones de esta Sala anteriormente referidas, autos de 1 de abril de 2020, y 6 de abril de 2020, y ha de referirse a la totalidad de elementos de los equipos de protección individual solicitados, sin contemplar un concreto plazo en el que las medidas cautelares otorgadas deberán ser aplicadas, sin perjuicio de su urgencia y carácter inme-diato. A tal efecto, procede remitirnos a la advertencia contenida en el auto de 6 de abril de 2020, en relación al tenor del art. 116.6 de la Constitución, conforme al cual 'la decla-ración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes'.
Por todo lo expuesto, acordamos haber lugar a las medidas cautelares postuladas en los términos detallados en la parte dispositiva del presente auto.
Finalizaremos ahora descartando la prestación de cualquier caución por los demandan-tes en relación con la previsión del articulo 79.1 en su párrafo 3 de la LRJS para exclu-irlos de tal obligación de prestar caución relacionada con las medidas cautelares que pu-dieran acordarse, dado que el comité de empresa, al ser un órgano que puede ejercer acciones judiciales en el ámbito de sus competencias en representación del conjunto de trabajadores, pudiera ser asimilado con los trabajadores a los que representa, como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita ( auto TS 23-5-00).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se acuerda ESTIMAR la solicitud de medidas cautelares in audita parte con carácter urgente interpuesta por D. Jose Daniel, en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Lote E Girona-Alt Maresme, Dª. Irene, Dª. Juana, Dª. Leocadia, Dª. Loreto, Delegadas del Comité de Seguridad y Salud de la empresa TSC Transport Sanitari de Catalunya, SLU, actuando en nombre y representación del Comité de Empresa del Lote E-Alt Maresme de la empresa TSC Transport Sanitari de Ca-taluña frente a TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, TSC, S.L.U., y la CONSE-LLERIA DE SALUT, CatSalut y en consecuencia disponemos REQUERIR a las deman- dadas para que con carácter urgente e inmediato, pongan a disposición de todo el perso-nal del Transporte Sanitario Urgente y no Urgente del Lote E Girona Alt Maresme, Dotaci-ón de dos TES de protección integral e individual para cada trabajador, batas o buzos impermeables de protección ante riesgo biologico para cada trabajador y de su talla, mas-carillas FPP2/FPP3 y quirúrgicas para cada trabajador y limitar el uso a una guardia, así como del uniforme de trabajo, y que se proceda a la desinfección de los vehículos, ins-talaciones y que se implemente un plan de desinfección de la ropa de trabajo adecuado y accesible a todo el personal de cada base de trabajo del transporte sanitario urgente co-mo del transporte sanitario no urgente, que la empresa realice las pruebas del COVID-19 en todas las bases donde haya trabajadores con síntomas o que han sido expuestos.En el mismo sentido, que se proceda a realizar la prueba del COVID-19 a toda la plantilla y a aislar a los casos positivos y los contactos estrechos a los mismos para proteger a los pacientes con inmu-nodeficiencia conocida.
Comuníquese al demandado que podrá formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del presente auto.
Frente a este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Así lo mandamos y firmamos
LOS MAGISTRADOS

