Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2018 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018200003
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:4A
Núm. Roj: ATSJ CLM 4/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00016/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2017 0000297
Equipo/usuario: 3
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000001 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000290 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Matilde
ABOGADO/A: JOSE ANGEL SAGI VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
- AUTO Nº 16/18 -
En el RECURSO DE QUEJA número 1/18, interpuesto por la representación de Matilde , contra el
Auto de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en
Talavera de la reina, en los autos número 290/17, y en el que ha actuado como Magistrado/a Ponente el Ilmo.
Sr. D. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .-Por doña Matilde se formuló recurso de queja frente al auto del juzgado de lo social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de 18 diciembre 2017 , por el que se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación formulado por la actora frente a la sentencia recaída en autos 290/2017 de dicho juzgado.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 22 noviembre 2017 que desestimó la demanda formulada por la actora sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, considerando dicha sentencia que no existió tal modificación.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido inadmitido por el juzgado, teniéndolo por no anunciado, al entender que no cabía recurso de suplicación frente a la sentencia.
En el recurso de queja se señala que por la empresa demandada no se hubo seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo basadas en causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción).
Examinando la sentencia recaída en las actuaciones, se aprecia que ello es así, de modo que la sentencia que quiere recurrirse en suplicación considera que no hubo modificación de condiciones de trabajo, ni de carácter sustancial ni tampoco accidental, razón por la cual desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada.
La sentencia considera que, al no haber existido modificación de condiciones de trabajo, no tenía que seguirse por la empresa ninguna tramitación específica, y por tanto rechaza la alegación de la parte actora en el sentido de haberse omitido indebidamente el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Como se ha indicado, por la actora (recurrente en queja) se sostiene que la exclusión del recurso de suplicación en relación con las 'modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo' sólo procedería en aquellos casos en que por la empleadora se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por tratarse de modificación sustancial 'por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'.
Considera la parte recurrente en queja que, cuando la modificación haya tenido lugar sin haberse seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no procedería excluir la recurribilidad.
Pues bien, en su tenor actual la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su artículo 138, apartado 1 , que esta modalidad procesal procederá siempre que se impugne una supuesta modificación sustancial, 'aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores '.
Este mismo artículo 138, en su apartado 6, señala que contra la sentencia 'no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '.
Ello es reiterado por el artículo 191-2-e) de la misma Ley procesal laboral , al disponer que 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '.
La parte recurrente en queja se refiere a la doctrina judicial recaída bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril), que fue derogada y sustituida por la actual y vigente Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Lo cierto es que dicha doctrina judicial no resulta aplicable en la actualidad, toda vez que en la regulación de la antigua Ley de Procedimiento Laboral la modalidad procesal prevista para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se consideraba establecida solamente para las modificaciones basadas en causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción).
Sin embargo, en el momento actual, y bajo la vigencia de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello no es así, toda vez que el artículo 138 dispone en su apartado 1 (tal como se ha señalado) que esta modalidad procesal será de aplicación 'aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores '.
Por tanto, la exclusión de la recurribilidad se extiende también a aquellos casos en que la supuesta modificación haya sido acordada sin seguir la tramitación prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; siendo que en el presente supuesto el órgano judicial de instancia ha considerado que no se ha producido ninguna modificación de condiciones de trabajo, y que por tanto no tenía que seguirse el mencionado trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Por consiguiente, la sentencia no puede considerarse recurrible en suplicación, conforme a los artículos 138-6 y 191-2-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo por tanto desestimarse el recurso de queja.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de queja interpuesto por doña Matilde contra el auto de 18 de diciembre 2017, dictado en procedimiento 290/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , en el que se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación formulado por la actora.Póngase esta resolución en conocimiento del referido órgano judicial para su constancia en autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

