Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 17/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017200029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:135A
Núm. Roj: ATSJ CAT 135/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 96/2016
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036548
EPC
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a, 28 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 17/2017
En el recurso de queja núm. 96/2016, interpuesto por Jerusalen Bañales Gorraiz en nombre y
representación de Delfina , frente a la resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado
Social 8 Barcelona en los autos Demandas núm. 778/2014. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 13-12-16 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Delfina en el prrocedimiento Demandas núm . 778/2014, seguido ante el Juzgado Social 8 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 .
SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente y se requería al Letrado recurrente para que en el plazo de cinco días acreditase mediante testimonio la fecha de notificación al recurrente de la resolución de recurrida..
TERCERO. En fecha 30-1-17 se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado. admitía a trámite dicho recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución que con forma de Auto dicta el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 16/11/2016 y en la que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación de Dª.
Delfina y firme la resolución dictada en fecha 18/10/2015 se interpuso por la Sª. Delfina recurso de queja. En la resolución de 18/10/2015 se desestimaba el recurso de reposición presentado por la ahora recurrente en queja contra el Auto dictado por el Juzgado en fecha 26/7/2016 y en el que se ordenaba el archivo definitivo de la demanda presentada por la S. Delfina en fecha 31/7/2014 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa CRIS-UITAT TERAPÉUTICA HIPERBÁRICA S.L.. Cabe recordar que, y como se explica por la recurrente en queja, en fecha 25/2/2015 se presentó escrito suscrito por las dos partes del procedimiento en cuestión interesando del Juzgado la suspensión de los actos de conciliación y juicio 'a la espera de que se dictara sentencia por parte del TSJCat en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 3 de Barcelona, entre ambas partes también (autos 947/2012) con nº. de recurso 12/14 y 13/14, derivado de una demanda de extinción de contrato de trabajo' (v. apartado primero de la relación de hechos del recurso de queja). El Juzgado nº. 8, mediante Diligencia de ordenación de 27/2/2015, acordó la suspensión solicitada por un plazo de seis meses. En fecha 23/7/2015 las partes del procedimiento reiteraron su petición de suspensión del procedimiento 'hasta la firmeza de la sentencia citada anteriormente toda vez que la misma se encontraba en ese momento pendiente de recurso de casación' (v. igualmente apartado primero de la relación de hechos del recurso de queja). La petición fue atendida por nueva Diligencia de ordenación del Juzgado nº. 8 de Barcelona de fecha 24/7/2015 que dispuso en este caso 'la prórroga del archivo provisional por el plazo de un año desde la fecha de la dicha resolución (sic) (v. apartado primero de la relación de hechos del recurso de queja). Por Auto del Juzgado de fecha 26/7/2016, que fue notificado a la Sª. Delfina en fecha 2/9/2016, se ordenó, como se ha indicado, 'el archivo definitivo de la demanda al haber transcurrido el plazo de un año sin haberse solicitado el desarchivo o prórroga del mismo'.
SEGUNDO.- En el recurso de queja se mantiene que 'sí concurren los requisitos para que tenga lugar la admisión del recurso de suplicación....pretendiendo la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión....'. Y se alega al efecto la infracción de los arts. 133.1 y 179.2 de la L.E.C ., 24 de la Constitución y 86.4 de la L.R.J.S . afirmando que 'no puede pasar inadvertida la fecha en la que se notifica a esta parte la Diligencia por la que se acordó el archivo por el período de un año pues le fue notificada el 10/9/2015...(y) esa es por tanto la fecha que debería tenerse en cuenta a efectos del cómputo del año de archivo y no de la propia resolución pues desde la fecha de la resolución hasta la de notificación transcurren nada más y nada menos que 48 días, días que injustamente se descuentan a esta parte para poder ejercitar su acción......'. Y, añadirá también, 'no existe ningún precepto que indique que deba procederse al archivo definitivo de las actuaciones de forma directa cuando éste se halla archivado provisionalmente....(y) lo ajustado a derecho sería que se mantuvieran en esa situación, pues en otro caso, la declaración de archivo definitivo vulnera los más esenciales derechos de esta parte y en concreto el de tutela judicial de efectiva.....'. Y en esta misma línea argumental dirá también que, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87.4 de la L.R.J.S ., cuya finalidad es, mantendrá, 'la posibilidad de suspender para el caso de que en otro procedimiento se esté resolviendo lo que constituye objeto principal del proceso que se está tramitando hasta que recaiga resolución firme en el otro procedimiento....'.
TERCERO.- El recurso de queja no puede, entendemos, ser aceptado. No podemos sino advertir a estos efectos como la decisión recurrida en queja por la que se ordena el archivo de la demanda presentada por la ahora recurrente en queja tras dos sucesivos períodos de 'archivo provisional' o suspensión del procedimiento, es de todo punto irrecurrible en suplicación al no encontrarse dicha resolución en ninguno de los supuestos previstos en el art. 191.4 de la L.R.J.S .. O, y dicho de otra forma, esta Sala no tiene competencia alguna para proceder a su revisión ni en base a las normas que cita el recurrente, los arts. 133 y 179.2 de la L.E.C .
y 86.4 de la L.R.J.S ., ni, y tampoco, en base a la norma constitucional alegada. Cabe decir que las normas legales de la L.E.C. y de la L.R.J.S. en cuestión que se citan en el recurso de queja se refieren a supuestos de suspensión del procedimiento muy distintos, por su menor duración respecto a los aplicados en este caso, o por la concurrencia de una situación de litispendencia que, y en el caso, ni siquiera se alega, no resultarían aplicables en este caso. La resolución resulta, en esta vía procesal a la que remite la recurrente y en definitiva, irrecurrible a salvo siempre, es cierto, de las posibilidades que la asisten de acudir a la vía de la jurisdicción constitucional. Mantener, como pretende en definitiva la recurrente, que el Juzgado debió esperar al mes de septiembre de 2016 para dictar, en su caso, dicha resolución, nos remite, en definitiva y aunque se presente por la vía procesal prevista en el art. 193.a de la L.R.J.S ., a un control material de la actividad del Juzgado para el que, como hemos expuesto y dada la irrecurribilidad de la decisión adoptada por el mismo, la Sala, entendemos, no tiene competencia funcional alguna. Sobre esta base procede acordar la desestimación del recurso y declarar la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de queja presentado contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 16/1/2016 en el proceso seguido en el mismo con el nº. 778/2014, y, en su consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución de referencia.Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

