Auto SOCIAL Nº 17/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 17/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2020 de 01 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020200004

Núm. Ecli: ES:AN:2020:940A

Núm. Roj: AAN 940:2020

Resumen:
Solicitud de Medidas Cautelares 'inaudita parte', en materia de Prevención de riesgos laborales, contra el Ministerio de Justicia,para que facilite a a los integrantes de la Administración de Justicia de mascarillas,guantes,bata,gafas y otras medidas.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DRJ

NIG:28079 24 4 2020 0000098

Modelo: N04150 AUTO TEXTO LIBRE

MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000096 /2020

Procedimiento de origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000096 /2020

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

AUTO Nº: 17/20

A U T O

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a uno de abril de dos mil veinte.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente al Ilma. Sra. Magistrada DÑA. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA a fin de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el día 26 de marzo de 2020,

D. Manuel Monfort Edo, Procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ), presentó SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES 'INAUDITA PARTE', en materia de PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se acuerden las siguientes medidas:

A) Ordenar a la demandada que de forma inmediata facilite a los integrantes de los órganos judiciales de la Administración de Justicia, en todo el territorio nacional, que deban realizar sus funciones, durante la vigencia de la epidemia del Covid-19, los equipos individuales de protección, que habrán de estar completamente desinfectados en cada puesta en servicio, consistentes en:

Protección respiratoria: mascarilla auto filtrante UNE-EN 149. FFP3.Resistente a fluidos. (UNE-EN 14683) o equivalentes.

Guantes. Doble guante de nitrilo o látex (sin polvo). UNE-EN 374-1 o ASTM F 1671.

Protección del cuerpo: bata como EPI. UNE-EN 13034.UNE-EN 14605. UNE-EN 14126.

Protección ocular/facial: gafas integrales. UNE-EN 166.Resistencia al empañamiento. Montura: campo de uso 3.

B) Ordenar a la parte demandada que, de forma inmediata, proceda a evaluar individualizadamente los riesgos que, por sus circunstancias personales, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a los que ha ordenado desempeñar sus funciones, asumen por ello.

C) Dispensar a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de prestar sus servicios a favor de las demandadas, en tanto en cuento aquellas nones provean de los equipos de protección individualizada anteriormente referidos.

SEGUNDO. -En el citado escrito, se solicitan las medidas cautelares por cuestión de urgencia por encontrarnos ante una situación de emergencia, que ha dado lugar a la declaración de Estado de Alarma, pues la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados.

Se manifiesta que, dada las circunstancias actuales, de estimarse necesaria la audiencia la parte demandada, estas se hagan de forma escrita, prescindiendo de la celebración de la correspondiente vista.

TERCERO.-La Sala designó ponente, acordándose por providencia de 27 de marzo de 2020 dar audiencia al Ministerio de Justicia por plazo de 24 horas para que efectuara alegaciones en relación a las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y al solicitante de las medidas cautelares, por un plazo común de 24 horas, para que efectuaran alegaciones sobre la competencia o incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la solicitud relativa a la medida cautelar instada.

CUARTO. -El 27 de marzo de 2020 el Ministerio Fiscal informó que la competencia para conocer de las Medidas cautelares inaudita parte, corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

QUINTO.-El 28 de marzo de 2020 STAJ presentó escrito alegando que, el órgano competente para conocer de las medidas cautelares es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Así, lo defiende porque aun siendo materia de prevención de riesgos laborales, el procedimiento adecuado para conocer de la demanda principal es el relativo a conflictos colectivos. Señala que las medidas cautelares se refieren 'a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual'. En concreto, a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que deban realizar sus funciones durante la vigencia de la epidemia del Covid-19'.

SEXTO.-El 31 de marzo de 2020 el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia , presentó escrito de alegaciones en el que interesó que, sin estimar la medida cautelar solicitada, se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario y se proceda a constituir adecuadamente la litis con carácter previo a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, al ser las Comunidades Autónomas las competentes para proveer de los medios materiales solicitados, o, subsidiariamente, no se adopte la medida cautelar solicitada frente al Ministerio de Justicia.

SÉPTIMO. - La presente solicitud afecta a todos los funcionarios de la Administración de Justicia de todo el territorio nacional que deban realizar sus funciones durante la vigencia de la epidemia del Covid-19'.


Fundamentos

PRMERO.-Se presenta por el sindicato de trabajadores de la Administración de Justicia, en adelante STAJ, solicitud de medidas cautelares, 'inaudita parte', de conformidad con el artículo 233 de la LEC para que se acuerden las medidas relacionadas en el ordinal primero de los antecedentes de la presente resolución, por cuestión de urgencia, por haberse decretado el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ( RD 463/2020 de 14 de marzo),y corresponder al Ministerio de Justicia, además de les competencias que ordinariamente le corresponden en materia de salud y riesgos laborales, las atribuidas por la Orden SND/261/2020,de 19 de marzo ( BOE 20 de marzo), que encomienda al Ministerio de Justicia la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la LOPJ 6/1995, de 1 de Julio, en todo el territorio del Estado durante la vigencia del Estado de alarma decretado .

Se alega, -Que, desde el inicio de la propagación del virus denominado 'Covid-19 ', la administración demandada no ha facilitado a los funcionarios a su cargo equipo de protección individual alguno para protegerse de dicho agente infeccioso, lo que ha conllevado gravísimos riesgos para la salud, hasta el punto de que, en varias localidades de la geografía española, varios de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se vieron infectados por dicho virus.

El Gobierno de la nación ha propuesto alargar la declaración de estado de alarma hasta el próximo 11 de abril, medida que está pendiente de autorización por parte del Congreso de los Diputados, por lo que la situación de desprotección, caso de no tomarse medidas, se va a alargar en el tiempo, aumentando el riesgo no sólo de los funcionarios sino de toda la población.

Esta situación ha conllevado, en todo el territorio nacional que los funcionarios en los últimos días han tenido que ejecutar todo tipo de medidas de protección, en ocasiones estrambóticas, como pudiera ser la colocación de cajas de correos o mesas, para evitar el contacto del público con los funcionarios intentando con ello paliar la situación, pues la demandada no ha facilitado equipo de protección individual alguno.

Que dicho agente biológico, es extraordinariamente mortal y contagioso, habiendo fallecido más de 1700 personas en España como consecuencia del mismo.

La situación ha degenerado hasta tal punto, que, en varias localidades, las juntas de personal, ante la falta de puesta a disposición de equipos de protección, han acordado al amparo de lo prevenido en el artículo 21.2 LPRL paralizar la actividad de sus trabajadores.

Como fundamento de su pretensión afirma que le asisten tanto la apariencia de buen derecho, cuanto el peligro por la mora procesal. Es evidente que los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia deben prestar servicios en esta coyuntura, al tratarse de la Tutela Judicial Efectiva, uno de los derechos más importantes en todo estado social y democrático de derecho, ahora bien, deben hacerlo de forma segura, siendo palmario el peligro que constituye la prestación de servicios sin medida de protección alguna, estando los integrantes de la oficina expuestos a dicho riesgo biológico no sólo por el tránsito de personas (detenidos, partes, policías), sino que ellos también exponen a los usuarios, pudiendo ser un vehículo de contagio.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado alegó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y se proceda a constituir adecuadamente la litis con carácter previo a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, al ser las Comunidades Autónomas las competentes para proveer de los medios materiales solicitados, o, subsidiariamente, no se adopte la medida cautelar solicitada frente al Ministerio de Justicia.

SEGUNDO. - Corresponde al Orden Jurisdiccional Social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones ( art. 2,e L.R.J.S.).

Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral , por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral) ( arts. 2.o y n LRJS ), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo 'en sentido no técnico' con relación a la Administración pública empleadora o a causa del ejercicio de potestades públicas; Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud .

La tutela judicial en esta materia se refuerza con previsiones normativas concretas, como las relativas a la posibilidad de adopción de específicos actos preparatorios y de medidas cautelares, así como con reglas sobre la carga de la prueba, pudiendo destacarse las previsiones sobre: a) autorizaciones para entrada en domicilios particulares en que se encuentren ubicados centros de trabajo ( art. 76.5 LRJS y art. 13.1 Ley 23/2015 ); b) el control de actos administrativos sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud ( art. 79.6 LRJS ); c) la exoneración de prestar servicios al trabajador que insta la extinción contractual cuando se justifique que 'la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior...' ( art. 79.7 LRJS ); d) las garantías adoptables judicialmente para la dignidad e intimidad del trabajador en las pruebas médicas a las que tuviera que ser sometido (entre otros, art. 90.5 , 6 y 7 LRJS ); e) la posibilidad de recabar judicialmente informes de expertos o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 95.4 LRJS); f) la multiplicidad de medidas cautelares aplicables con carácter general, como son las que se detallan en proceso de tutela de derechos fundamentales cuando la demanda se refiera a la protección frente al acoso art. 180.4 LRJS , como afirma la Sala IV del Tribunal Supremo en STS de 24-06-2019, (rec. 123/2018)

TERCERO.-En cuanto a la competencia funcional, Conviene recordar la doctrina del TS al respecto, plasmada en la sentencia de 20-06-2008 (Rec.131/2007 ) y las que en ella se citan en las que, se señala :'...la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva , que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 6 , 7.a ) y 8 LRJS' El área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'

La pretensión del presente litigio excede a una Comunidad Autónoma, porque se solicita que se ordene al Ministerio de Justicia que de forma inmediata, facilite a los funcionarios de la Administración de justicia de equipos individuales de protección, que se proceda a evaluar los riesgos que los funcionarios al servicio de la Administración de justicia asumen en la actualidad y que se dispense a dichos funcionarios de prestar servicios en tanto no se les provea de los equipos de protección individual. Siendo la pretensión la que determina la competencia del Tribunal , se llega a la conclusión de que, el alcance real de la medida cautelar solicitada está referida una demanda que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual que afecta a los funcionarios al servicio de la Administración de justicia que deban realizar sus funciones durante la vigencia de la epidemia del Covid-19 en los órganos judiciales de todo el territorio nacional , lo que determina que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6,7 y 8 LJS ,la competencia objetiva para conocer de la pretensión de medidas cautelares que se suscita en el presente escrito haya de atribuirse a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , puesto que, el ámbito del conflicto se extiende a más de una Comunidad autónoma.

CUARTO.- Alegada por el Abogado del Estado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario solicitando que se proceda a constituir adecuadamente la litis con carácter previo a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, al ser las Comunidades Autónomas las competentes para proveer de los medios materiales solicitados, tal excepción, no debe merecer favorable acogida, sin perjuicio, de que, en el acto de la vista de la demanda a la que se refieren las presentes medidas cautelares se reproduzca la excepción y se resuelva lo que proceda, señalando al efecto que, en el BOE de 20 de marzo de 2020 se ha publicado la Orden SND/261/2020, sustentada en las atribuciones que el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, por el que se designa al Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, como autoridad competente delegada en las áreas de responsabilidad que no recaigan en las competencias propias de los Departamentos de Defensa, Interior así como Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Por lo tanto, el Ministro de Sanidad es autoridad competente delegada en el área de competencias propias del Ministerio de Justicia a efectos de aplicar el Real Decreto de declaración del estado de alarma.

De acuerdo con el artículo 4.3 del citado Real Decreto 463/2020, los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en ese Real Decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981.

Las extraordinarias circunstancias que han motivado la declaración del estado de alarma imponen la necesidad de una coordinación, a nivel de todo el Estado, de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a fin de garantizar la prestación de los servicios esenciales acordados por Resolución del Secretario de Estado sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia de 14 de marzo de 20201 y, al mismo tiempo, salvaguardar la salud de los usuarios del servicio y de aquellos empleados públicos que estén llamados a garantizar el mantenimiento de la actividad esencial de la Administración de Justicia en aras del interés general y de la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía.

De conformidad con la Orden SND/261/2020, cabe precisar:

Primero. - Que se encomienda al Ministro de Justicia la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en todo el territorio del Estado que se dedica a los 'Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal', aun cuando dichas funciones se atribuyan en la LOPJ a otras Administraciones (en particular, a las CCAA).

Segundo.-La Orden SND/261/2020 contiene un segundo apartado, a cuyo tenor: A los efectos de llevar a efecto la actividad encomendada, el Ministro de Justicia podrá constituir una Comisión de coordinación de la situación de crisis en orden a poder articular consensuadamente las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales en lo referente a la actividad profesional desarrollada por los miembros de los cuerpos de funcionarios a los que se refiere la presente orden y dar cumplimiento a las recomendaciones dictadas por el Ministerio de Sanidad. En esta Comisión tendrán representación las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Finalmente el apartado tercero de la Orden establece: En el ámbito de aplicación fijado en el apartado primero de la presente Orden, el Ministro de Justicia, previa comunicación a la Comisión prevista en el apartado anterior podrá adoptar, cuando sea indispensable, las resoluciones y disposiciones que sean necesarias para garantizar, en todo el territorio del Estado, una aplicación homogénea de los servicios esenciales para la salvaguarda de derechos y libertades de la ciudadanía y de las recomendaciones establecidas por este Ministerio para la salvaguarda de la salud pública'.

De nuevo, se prevé que el Ministro pueda adoptar resoluciones y disposiciones necesarias para para la salvaguarda de derechos y libertades de la ciudadanía y de las recomendaciones establecidas por este Ministerio para la salvaguarda de la salud pública.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del apartado primero de la Orden SND/261/2020, la función de coordinación atribuida al Ministro de Justicia se extiende a los cuerpos de funcionarios regulados en el Libro VI de la LOPJ, es decir, que supone la asunción por el Ministro de Justicia de la competencia de coordinación de la actividad de los funcionarios de la Administración de justicia, aun cuando dichas funciones se atribuyan en la LOPJ a otras Administraciones (en particular, a las CCAA).

Esta asunción implica, en consecuencia, que el Ministro ostentará en virtud de esta Orden la función de coordinación general en todo el territorio del Estado, incluso sobre las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia, pudiendo constituir una Comisión de coordinación en orden a poder articular consensuadamente las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales en lo referente a la actividad profesional desarrollada por los cuerpos de funcionarios a los que se refiere orden y dar cumplimiento a las recomendaciones dictadas por el Ministerio de Sanidad, en la que tendrán representación las comunidades autónomas con competencia en la materia.

QUINTO. -Respecto a las medidas cautelares, el art. 79,1 LRJS remite a lo previsto en los arts. 721 y ss. LEC, con la necesaria aplicación a 'las particularidades del Orden Social'. En concreto, el art. 721,1 LEC señala que: 'Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.'. El artículo 733.1 LEC dispone que, como regla general, El Tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado y el art. 733,2 LEC señala que: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.'

En ambos casos, el art. 728,1 LEC exige para acordar dichas medidas cautelares o cautelosísimas que concurran dos requisitos: el 'fumus boni iuris' (la apariencia de buen derecho), el 'periculum in mora' (la necesidad de adoptarlas urgentemente) y la adecuación de la medida al fin propuesto y la proporcionalidad de la misma. En efecto, el art. 728,1 LEC establece que: 'Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces'.

Finalmente, en cuanto a las medidas a adoptar, el art. 727,11 LEC señala que se podrán adoptar: 'Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio'.

SEXTO. -1.-El sindicato solicitante fundamenta su petición en:

-Que en todo el territorio nacional se ha decretado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 (RD 463/2020 de 14 de marzo).

-Que el 14 de marzo de 2020 se aprobó por la Secretaría de Estado de Justicia la relación de servicios mínimos, entre ellos los de 'internamientos urgentes 'del artículo 763 LEC que conlleva la visita a un centro hospitalario.

-Que, además de las competencias que ordinariamente corresponden al Ministerio de Justicia en materia de salud y riesgos laborales, la Orden SND/ 261/2020, de 19 de marzo, (BOE de 20 de marzo) encomienda al Ministerio de Justicia la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la LOPJ, de uno de Julio, en todo el territorio del Estado durante la vigencia del estado de alarma decretado.

-Que por las distintas administraciones se han aprobado protocolos en los que se recogen que el personal administrativo que entra en contacto con personas infectadas con agentes biológicos del tipo 4, como el supuesto del coronavirus, deben estar provistos de los equipos de protección relacionados en su escrito.

-Que los servicios mínimos se han realizado sin facilitar a los funcionarios los correspondientes equipos de protección individual ni tampoco ponderar las circunstancias personales de cada uno de los funcionarios para hacer frente a dicho riesgo.

Añade en su escrito de fecha 28 de marzo,

-Que el Ministerio de Justicia ha dictado un protocolo de distribución y reparto de medios de prevención contagio Covid- 19, que a día de la fecha no se está cumpliendo.

La pretensión de medidas cautelares apoya su fundamentación jurídica en los artículos 14, 15, 17.1 y 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en los artículos 2 y 6 del RD 664/1997.

2.-Por Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de marzo de 2020 se han establecido los servicios esenciales en la administración de justicia con ocasión del coronavirus Covid-19. Asimismo, se ha establecido el personal mínimo para atender la prestación de tales servicios. En cuanto a medidas de protección se contemplan:

1. Se extremará la limpieza y desinfección de las instalaciones.

2. Se suministrarán mascarillas, soluciones alcohólicas, guantes y papel desechable en las sedes judiciales y en concreto en los accesos a los edificios, salas de vistas y demás dependencias judiciales en especial en las salas de detenidos y dependencias de guardia.

3. Se recomienda adoptar medidas generales de protección individual de enfermedades respiratorias tales como: realizar una higiene de manos frecuente. Evitar el contacto estrecho con personas que muestre signos de afección respiratoria como todos o estornudos. Mantener una distancia de 1 m aproximadamente con las personas con síntomas de infección respiratoria aguda. Cubrir la boca Henares al toser o estornudar y lavarse las manos....

3.-En desarrollo de la misma, el 16 de marzo siguiente se establecieron las directrices oportunas para que los responsables de las oficinas judiciales, y en coordinación con las fiscales, sigan unos criterios homogéneos dejando al menor margen posible a la indefinición sin perjuicio de una necesaria flexibilidad en función de la pandemia.

En cuanto a las medidas de seguridad, señalaba,' Se deberán observar las recomendaciones y medidas adoptadas por el Ministerio de Sanidad para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad en todas las actuaciones que deban realizarse. Se recuerda que, en la situación actual, una utilización responsable de los elementos de protección exige que la misma se limite a los ámbitos establecidos por las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias.'

En la recomendación tercera, sobre establecimiento de turnos se recoge:

'Estos servicios esenciales deberás ser prestados de forma rotatoria de turnos diarios, quedando excluidas aquellas personas que padezcan patologías que sean susceptibles de agravarse en por el contagio del Covid- 19: Diabetes. Enfermedad cardiovascular (incluida hipertensión). Enfermedad hepática crónica. Enfermedad pulmonar crónica. Enfermedad renal crónica. Enfermedad neurológica o neuromuscular crónica. Inmunodeficiencia. Embarazo. Posparto (inferior a seis semanas) y Cáncer.

También quedarán excluidos aquellos funcionarios que se encuentren en la situación de deber inexcusable para la atención de menores o mayores que estén bajo su dependencia.'

4.-La ORDEN SND 261/2020, de 19 de marzo, (BOE de 20 de marzo), siguiendo las recomendaciones de la autoridad sanitaria establece:

1.- Medidas de protección colectiva:

No permitir el acceso a la sede judicial salvo justificación correspondiente.

Disponer de geles y de los alcohólicos/jabones líquidos que deberá ser utilizado sistemáticamente por todas las personas tras rebasar la puerta de la sede judicial.

De ser imprescindible el acceso y manifestar algún tipo de afección respiratoria, dotar de mascarillas al usuario/justiciable/detenido, así como al acompañante si fuere imprescindible su compañía, que deberá tener puesta durante todo el recorrido que deba realizar en la sede judicial.

Establecer distancias mínimas de 1 metro, tanto en los accesos como en espacios de atención al público para evitar acumulación de personas en las zonas de acceso, espera y/o atención y de dos 2 metros con personas que pudieran estar aquejadas de algún tipo de afección respiratoria.

Dotar de elementos de protección colectiva- mamparas de seguridad en los puestos de atención al público (evitar inter actuaciones con el público y posibles salpicaduras por todos o estornudos involuntarios).

Intensificar las actuaciones de limpieza.

5.-En el Procedimiento de Actuación para Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 de fecha 24 de marzo, coordinado por la Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. En cuya redacción han participado el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Instituto Nacional De Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST). Centro Nacional de Medios de Protección (CNMP). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS). Sociedad Española de Medicina y Seguridad en el Trabajo (SEMST). Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo (AEEMT). Asociación Nacional de Medicina del Trabajo en el Ámbito Sanitario (ANMTAS). Sociedad Española de Salud Laboral en la Administración Pública (SESLAP). Federación Española de Enfermería del Trabajo (FEDEET). Asociación de Especialistas en Enfermería del Trabajo (AET). Comisiones Obreras (CCOO). Unión General de Trabajadores (UGT). Asociación Nacional de Servicios de Prevención Ajenos (ASPREN).

En dicha publicación, el Ministerio pone de manifiesto que las medidas de protección individual (incluyendo el equipo de protección individual (EPI)), deben ser adecuadas y proporcionales al riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección acorde con la actividad laboral o profesional.

En el apartado 'NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES Y EVALUACIÓN DEL

RIESGO DE EXPOSICIÓN', se establecen los diferentes escenarios de riesgo en los que se pueden encontrar los trabajadores en función de la naturaleza de las actividades y los mecanismos de transmisión del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, que se presentan en la Tabla 1. Se entiende por:

Exposición de riesgo: aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso confirmado de infección por el SARS-CoV-2 sintomático.

Exposición de bajo riesgo: aquellas situaciones laborales en las que la relación que se pueda tener con un caso probable o confirmado no incluye contacto estrecho.

Baja probabilidad de exposición: trabajadores que no tienen atención directa al público o, si la tienen, se produce a más de dos metros de distancia, o disponen de medidas de protección colectiva que evitan el contacto (mampara de cristal, separación de cabina de ambulancia, etc.).

Por 'contacto estrecho' se entiende:

Cualquier trabajador que haya proporcionado cuidados mientras el caso presenta síntomas: trabajadores sanitarios que no han utilizado las medidas de protección adecuadas, miembros familiares o personas que tengan otro tipo de contacto físico similar. Convivientes, familiares y personas que hayan estado en el mismo lugar en un caso mientras el caso presenta síntomas a una distancia menor de 2 m durante un tiempo de al menos 15 minutos.

Acudiendo a la tabla, califica como 'exposición de riesgo' al personal sanitario asistencial y no asistencial que atiende una persona sintomática, técnicos de transporte sanitario, tripulación medios de transporte (aéreo, marítimo o terrestre). Situaciones en las que no se puede evitar un contacto estrecho en el trabajo con una persona sintomática. Y 'baja probabilidad de exposición' trabajadores sin atención directa al público, o a más de 2 m de distancia, o con medidas de protección colectiva que evitan el contacto, por ejemplo: personal administrativo.

En el primero de los supuestos se requiere, en función de la evaluación específica del riesgo de exposición de cada caso: componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras. En el caso de 'baja probabilidad exposición', no es necesario el uso de EPI. En ciertas situaciones: protección respiratoria y guantes de protección.

En el anexo II se relacionan los equipos de protección individual, con especial referencia al uso médico y personal sanitario.

6.- El Ministerio de Justicia, el 23/3/2020, ha dictado un protocolo de distribución y reparto de medios de prevención contagio Covid-19, en el marco de la encomienda al Ministerio hecha por la Orden SND/261/2020, de 19 de marzo en el que se manifiesta el ministerio de justicia ha gestionado la adquisición de diverso material para la prevención individual del contagio del Covid-19. La distribución y entrega a los usuarios de dichas medidas se realizará conforme a las siguientes instrucciones:

1. Desde el Ministerio de Justicia se remitirá a cada partido judicial, los que correspondan, dirigiendo el envío genéricamente al juzgado de guardia de dicho partido.

2. el Ministerio de Justicia remitirá cada partido judicial las mascarillas, guantes y geles para proveer a las personas que están atendiendo directamente al público o intervienen en declaraciones.

3. El material que se remite en para distribuir entre todas las personas que prestando servicio de guardia o atendiendo servicios especiales y lo precisen. Por lo tanto, dada la escasez del material y la no necesidad de uso en todos los casos, según informan las autoridades sanitarias, se deberá hacer uso del mismo con mesura y ponderación, valorando las circunstancias del caso.

4. Como norma general se distribuirá únicamente una mascarilla por persona/día y un par de guantes por persona día. Los envases de genes son de 0,5 l y se pondrán a disposición de las personas que lo precisen.

(...)

6. Los funcionarios de registro civil que tengan contacto con los ciudadanos o los de otros juzgados que vayan a tenerlo por tener que llevar a cabo una actuación cubierta por servicios esenciales, deberá solicitar el equipo al letrado del Juzgado de Guardia.

7. Los funcionarios de los juzgados de paz que precisen de estos medios acudirán al juzgado de guardia de su partido a fin de que el letrado del mismo les haga entrega de ellos.

7.- El art. 14, de la LPRL establece:

'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, formanparte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.'

El art.15 de la citada norma, establece los principios de la acción preventiva. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior con arreglo a los principios generales que en la norma se detallan, tales como: evitar riesgos, evaluar los riesgos que no se pueden evitar, combatir los riesgos en su origen, planifica la prevención, adoptar medidas que protejan la protección colectiva e individual, dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

El art. 17 del citado cuerpo legal establece, respecto a los equipos de trabajo, lo siguiente:

'Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.'

Finalmente, el art. 21 de dicha Ley impone al empresario la obligación de información y de adopción de medidas de protección tendentes a asegurar la integridad de los trabajadores en situaciones de riesgo grave e inminente. Asimismo, recoge la posibilidad de paralización de la actividad laboral en aquellos casos en que exista un riesgo grave e inminente para su salud:

'Artículo 21. Riesgo grave e inminente.

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fueranecesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.'

El art. 4.4 de la LPRL define el riesgo grave e inminente del siguiente modo: 'Se entenderá como 'riesgo laboral grave e inminente' aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.'

El RD 664/1997 relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, entre los que se encuentran los virus, obliga en el art. 3.1 d), en los casos de agentes biológicos del grupo 4 ( aquellos que causan una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz) ,obliga en los términos del artículo 6 a reducir al mínimo posible, el número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos, a la adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios y a identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.

SEPTIMO.- Cómo exponemos en los antecedentes de hecho, la primera de las pretensiones de las medidas cautelares tiene por objeto, que se ordene al Ministerio de Justicia que de forma inmediata facilite a los integrantes de los órganos judiciales de la Administración de Justicia, en todo el territorio nacional, que deban realizar sus funciones, durante la vigencia de la epidemia del Covid-19, los equipos individuales de protección, que habrán de estar completamente desinfectados en cada puesta en servicio, consistentes en:

Protección respiratoria: mascarilla auto filtrante UNE-EN 149. FFP3.Resistente a fluidos. (UNE-EN 14683) o equivalentes.

Guantes. Doble guante de nitrilo o látex (sin polvo). UNE- EN 374-1 o ASTM F 1671.

Protección del cuerpo: bata como EPI. UNE-EN 13034.UNE-EN 14605. UNE-EN 14126.

Protección ocular/facial: gafas integrales. UNE-EN 166.Resistencia al empañamiento. Montura: campo de uso 3.

Para cuya resolución debemos tener en cuenta que en el Ministerio de Justicia no existe una respuesta generalizada para todos los casos, porque la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales pertenecientes a los diferentes Órdenes Jurisdiccionales, comprende diversas actividades de muy diversa índole (internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC; en el registro civil: expedición de licencias de enterramiento; celebración de matrimonios in artículo mortis; e inscripciones de nacimiento en plazo perentorio. Los servicios de guardia a efectos de detenidos e incidencias. Las actuaciones con detenidos y otros que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria. En el orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, las autorizaciones de entradas sanitarias, urgentes e inaplazables; procedimientos de autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. En el Orden Jurisdiccional Social la celebración de juicio declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes y, en general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes), y según la actividad concreta que realice el funcionario, los equipos de protección individual exigidos serán diferentes. Así, el riesgo de exposición de un funcionario que asiste al Juzgado o a la Sala para tramitar las actuaciones urgentes, sin presencia de profesionales ni ciudadanos, no es el mismo que el de un funcionario que esté prestando servicios en el Juzgado de Guardia o en el Registro Civil que necesariamente deba tener contacto con detenidos, partes, policías o personas en general.

Ante esta diversidad de actividades de los funcionarios de la Administración de Justicia, las medidas de protección individual (incluyendo el equipo de protección individual (EPI)), deben ser adecuadas y proporcionales al riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección acorde con la actividad laboral o profesional.

Por eso, conforme a la tabla 1 (Escenarios de riesgo de exposición al coronavirus SARS-CoV-2 en el entorno laboral) del procedimiento de actuación preventiva frente a la exposición al nuevo coronavirus, de 24 de marzo de 2020, para dar respuesta a la pregunta de qué EPIS son fundamentales, primero deberá hacerse la evaluación individual de riesgos y de puestos de trabajo concretos en función de si existe: exposición de riesgo, exposición de bajo riesgo o baja probabilidad de exposición y después fijarse el alcance del deber de protección. Sin que dicho pronunciamiento sea propio de la modalidad procesal del conflicto colectivo, esto es, porque ni la misma afectaría a un grupo homogéneo de trabajadores, ni respondería al interés general de los funcionarios al servicio de la administración de justicia que deban realizar sus funciones durante la vigencia de la epidemia del Covid-19. Aunque el art. 153 de la vigente LRJS ha ampliado el ámbito propio del conflicto colectivo, extendiendo su cauce a 'las demandas que afecten... a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma...pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo... o de una práctica de empresa', lo cierto es que la medida solicitada excede de la pretensión que define el indicado precepto porque es necesario valorar puestos de trabajo concretos, sin que quepa hacer pronunciamiento genérico alguno, ni se pueda ordenar de forma genérica e inmediata que se faciliten a todos los funcionarios de la Administración de Justicia en todo el territorio nacional que deban realizar sus funciones durante la vigencia de la epidemia del Covid-19 los equipos individuales de protección en los términos solicitados en el escrito de medidas cautelares.

En virtud de lo expuesto, procede denegar la solicitud principal deducida por STAJ en su escrito de medidas cautelares. Y ello sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia en cumplimiento de la ORDEN SND 261/2020, de 19 de marzo, siguiendo las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y teniendo en cuenta la notoria escasez de equipos de protección y atendidos los colectivos prioritarios, entre otros el personal sanitario, pueda proceder a la adquisición de los mismos para poner a disposición de los funcionarios de la Administración de Justicia, los equipos de protección establecidos en la referida norma.

Debiéndose significar que, El Ministerio de Justicia, el 23/3/2020, ha dictado un protocolo de distribución y reparto de medios de prevención contagio Covid-19, en el marco de la encomienda al Ministerio hecha por la Orden SND/261/2020, de 19 de marzo en el que se manifiesta el ministerio de justicia ha gestionado la adquisición de diverso material para la prevención individual del contagio del Covid-19. La distribución y entrega a los usuarios de dichas medidas se realizará conforme a las instrucciones que se detallan en el fundamento anterior.

OCTAVO.-En cuanto a la segunda medida, consistente en: Ordenar a la parte demandada que, de forma inmediata, proceda a evaluar individualizadamente los riesgos que, por sus circunstancias personales, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a los que ha ordenado desempeñar sus funciones, asumen por ello, la pretensión tampoco puede tener favorable acogida, debiendo significarse que, en desarrollo de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de marzo de 2020, el 16 de marzo siguiente se establecieron las directrices oportunas para que los responsables de las oficinas judiciales, y en coordinación con las fiscales, sigan unos criterios homogéneos dejando al menor margen posible a la indefinición sin perjuicio de una necesaria flexibilidad en función de la pandemia. En la recomendación tercera, sobre establecimiento de turnos se recoge:

'Estos servicios esenciales deberás ser prestados de forma rotatoria de turnos diarios, quedando excluidas aquellas personas que padezcan patologías que sean susceptibles de agravarse por el contagio del Covid- 19: Diabetes. Enfermedad cardiovascular (incluida hipertensión). Enfermedad hepática crónica. Enfermedad pulmonar crónica. Enfermedad renal crónica. Enfermedad neurológica o neuromuscular crónica. Inmunodeficiencia. Embarazo. Posparto (inferior a seis semanas) y Cáncer.

De este modo, ya aparecen excluidos aquellos funcionarios que por sus patologías sean susceptibles de agravarse por el contagio del Covid- 19. Además los médicos del servicio de prevención, previa solicitud, siguiendo los criterios del procedimiento de actuación frente a los casos de infección por el nuevo coronavirus y del procedimiento de actuación de riesgos laborales frente al nuevo coronavirus del Ministerio de Sanidad, pueden prescribir la cuarentena domiciliaria con seguimiento pasivo en su domicilio o ,en el caso de trabajadores de especial sensibilidad, en relación a la infección de coronavirus sin que haya posibilidad de adaptación del puesto de trabajo, protección adecuada que evita el contagio o reubicación en otro puesto exento de riesgo de exposición puede pasar a la situación de incapacidad temporal.

Sin que se acredite que por parte del sindicato demandante que haya solicitado previamente del Ministerio de Justicia la evaluación individualizada de los riesgos de los funcionarios al servicio de la administración de justicia que deban desempeñar sus funciones que, por sus circunstancias personales, asumen por ello un riesgo.

NOVENO.-Finalmente, por lo que respecta a la medida consistente en dispensar a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de prestar sus servicios a favor de las demandadas, en tanto en cuanto aquellas no les provean de los equipos de protección individualizados anteriormente referidos, se ha de precisar que, respecto a la paralización de actividades, el artículo 21.2 de la LPRL establece que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 art. 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Estableciendo el artículo 21.3, Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la Autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

Y también el artículo 36.2.g) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales entre las competencias y facultades de los Delegados de prevención, les atribuye el proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 art. 21.

Sin que proceda acordar la medida cautelar interesada por el sindicato solicitante al haberse denegado la pretensión principal, contemplando la ley en todo caso, cauces individuales o colectivos ,rápidos y eficaces para interrumpir la actividad en caso necesario, cuando el trabajador considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud o la posibilidad de adoptar por los representantes de los trabajadores o por los Delegados de prevención las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, como se pone de manifiesto con el acta de la Junta de personal de Funcionarios de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, sin fecha, aportada por el sindicato demandante en la que se acuerda con base en el artículo 21.3 de la Ley 31/1995 ,de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, el cese de la actividad laboral de todos los funcionarios de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid exceptuando los servicios mínimos que coinciden con los señalados en la Orden 209/2018, de 7 de noviembre, BOCAM de 15 de noviembre de 2018 de la Consejería de Justicia.

DECIMO. -Procede por todo lo razonado, denegar las medidas cautelares interesadas.

DECIMO-PRIMERO. - Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de 3 días, teniendo en cuenta que, si bien el artículo 733,2 LEC establece que no cabe recurso alguno, pero procede interponer el incidente de oposición del art. 739 LEC, lo cierto es que dicho precepto debe adaptarse al procedimiento laboral conforme al art. 79,1 LRJS, siendo por tanto una resolución recurrible de conformidad con el art. 186,2 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Abogado del Estado. Desestimamos la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES 'INAUDITA PARTE', en materia de PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES, formulada por D. Manuel Monfort Edo, Procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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