Auto SOCIAL Nº 18/2020, T...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2020 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020200012

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:15A

Núm. Roj: ATSJ PV 15/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016656 FAX: 94-4016995
NIG / IZO: 00.01.4-20/000039
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.34.4-2020/0000039
RECURSO DE LA SALA N.º/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 22/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Procedimiento de instancia / Auzialdiko prozedura
Sobre / Gaia : MEDIDAS CAUTELARES
Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016656 FAX: 94-4016995
NIG / IZO: 00.01.4-20/000039
AUTOS DE LA SALA N.º / SALAKO AUTOEN ZK. : 22/2020 Sobre / Gaia : MATERIAS LABORALES COLECTIVAS
DEMANDANTE/S / DEMANDATZAILEA : LSB-USO ABOGADO / ABOKATUA: SERGIO RUBIO GRANDOSO
DEMANDADO/S / DEMANDATUA : MUTUA FREMAP, GRUPO PREVING, MUTUA MUTUALIA, IBERMUTUAMUR,
GRUPO PAU EUSKADI, DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO - OSAKIDETZA, FRATERNIDAD
- MUPRESPA, AMBULANCIAS MAIZ S.A., QUIRON PREVENCION S.L.U., AMBULANCIAS GIPUZKOA SCL y
AMBUIBERICA S.L.
A U T O Nº 18/2020
ILMA/ILMOS. SRA./SRES. PRESIDENTA:
DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISDIOR
MAGISTRADOS:
D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ. (Ponente)
En Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El 23 de abril de 2020 el Sindicato Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrero (LSB- USO) - presentó ante esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, solicitud de medidas cautelarísimas 'inaudita parte' (sic) frente al DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, AMBUIBERICA S.L., QUIRON PREVENCION, Mutua IBERMUTUAMUR, frente a la empresa Ambulancias Gipuzkoa S. coop., frente a QUIRON PREVENCION, frente a la Mutua FRATENIDAD MUPRESPA, frente a Ambulancias Maiz SAU, frente al GRUPO PREVING, frente a la Mutua MUTUALIA, frente al Grupo PAU Euskadi, y frente a la Mutua FREMAP; en materia de prevención de riesgos laborales al amparo de los arts. 79.1 LRJS y 733 LEC (sin audiencia de los demandados), en relación con la crisis sanitaria generada por la epidemia de la COVID-19, en la que tras exponer los hechos y el sustento jurídico que tuvo por conveniente, concluía solicitando que se requiriera a las Administraciones, empresas y Mutuas demandadas a implementar en el plazo de 24 horas las siguientes medidas: 1ª.- Que se proporcione a los técnicos sanitarios y conductores de ambulancias de todo tipo (UVI, SVB, SVE, TNA y programados) del País Vasco mascarillas autofiltrantes FFP2 y/o FFP3, guantes y ropa de protección (equipos de protección integral), que cumplan la normativa. Los guantes de protección deben cumplir con la norma UNE-EN ISO 374.5:2016. Los EPI, debe cumplir con la norma UNE-EN 14126:2004. Así mismo deben contar con protectores oculares certificados en base a la norma UNE-EN 166:2002.

2ª.- Que se proporcionen los test de detección del COVID-19 a todos los técnicos sanitarios y conductores de ambulancias del País Vasco que presenten síntomas.

3ª.- Que se cumpla el protocolo de limpieza de la ropa de trabajo de los técnicos sanitarios y conductores de ambulancias del país Vasco de tal forma que depositen la ropa susceptible de haber sido contaminada en un depósito estanco en su base para su posterior recogida y limpieza tal como establece la norma.



SEGUNDO.- Esta petición de medidas cautelares sin audiencia de la parte requerida se formuló de forma aislada, esto es, no formando parte de una demanda en la que se actuara concreta acción colectiva por el Sindicato demandante frente a los demandados.



TERCERO.- Recibida la anterior solicitud de medidas cautelares el día 22 de abril de 2020 se registró con el nº 21/2020 y fue designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSE FELIX LAJO.



CUARTO.- Se ha procedido a la deliberación sobre la presente medida cautelar de forma no presencial, por medio técnico-telemático, en cumplimiento de las medidas adoptadas en el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo y el Real Decreto Ley 10/20 de 24 de Marzo, así como en las instrucciones del Consejo General del Poder Judicial relativas a la prestación del Servicio Público Judicial, de 11 de marzo de 2020 y las posteriores de 8 y 2 de abril y 31, 30, 28, 26, 25, 23, 20, 18, 16, 14 y 13 de marzo de 2020. En atención a lo anteriormente indicado la presente resolución ha sido deliberada atendiendo a la recomendación de que siempre que sea posible se recomienda la utilización de sistemas telemáticos o de análoga naturaleza para la práctica de las actuaciones procesales. Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De los antecedentes expuestos, se deduce que se solicita de este Tribunal la adopción de una medida cautelar urgente y sin audiencia de la parte demandada, con apoyo en los arts. 79 LRJS y 733 LEC, medida que se pide de modo previo a la interposición de demanda, tal como lo autoriza el art. 730.2 LEC.

Lo primero que debemos analizar es nuestra competencia. El escrito presentado cita de manera errónea los artículos 2 n), 4, 6 y 10 LRJS, así como la competencia de un Juzgado de lo Social de Guadalajara. Se trata obviamente de un error material, y la competencia de los Juzgados y Tribunales es una cuestión de orden público procesal; y como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992): ' Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellasanomalías producidas en el proceso que, aún, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional'.

Debemos en este caso afirmar nuestra competencia, que resulta de lo previsto en el art. 2 e) LRJS, puesto en relación con el art. 9.5 LOPJ, ya que lo instado versa sobre una pretensión cautelar promovida por un Sindicato para el cumplimiento por los demandados de una serie de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales - STS de 24 de junio de 2019, rec.123/2018 -, dada la 'vis atractiva' del orden social respecto de las pretensiones actuadas en materia de prevención de riesgos laborales con independencia de la naturaleza laboral, funcionarial o estatutaria del vínculo que liga a los afectados con la parte demandada, criterio ratificado por Auto 12/2019 de 16 de mayo - Rec. 22/2018 - de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, lo que hemos expuesto recientemente en los Autos de 3, 15 (2), 17 y 21 de abril de 2020, al pronunciarnos sobre medidas cautelares sin audiencia de la parte requerida en la pieza de medidas cautelares 1/2020, en la demanda 12/2020, pieza de medidas cautelares 4/2020, piezas de medidas cautelares 14/20 y 16/20, respectivamente. La competencia objetiva es propia de esta Sala dado el ámbito de afectación de la medida instada (y de la demanda que en su día pueda interponerse), al comprender y no exceder los tres territorios de nuestra Comunidad Autónoma, tal y como razonábamos en las resoluciones que hemos mencionado, en particular en el Auto de 3 de abril de adopción de medidas cautelares frente a Osakidetza y el Departamento de Sanidad, y ello aun cuando el art.7 LRJS no menciona de forma expresa el art.2 e) LRJS al entroncar la competencia funcional de la Sala de lo Social de conformidad con los arts. 61 y 723 de la LEC.



SEGUNDO.- El Sindicato LSB-USO manifiesta que solicita estas medidas urgentes y del modo en que las insta, en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, que ha motivado en nuestro país la declaración del estado de alarma. Así lo reflejamos en el Auto de 3 de abril del año en curso, en el que hicimos constar que 'mediante el RD 463/2020 (retocado por el RD 465/2020)... con declaración inicial por la Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020 de una emergencia de salud pública de importancia internacional, que el 11 de marzo de 2020 ya predica como situación de emergencia de salud pública y/o pandemia internacional, hace que conocidas el resto de previsiones normativas excepcionales y urgentes (piénsese en los últimos RDL 12 y 11 del 2020 del 31 de marzo, y también en los previos RD 10/2020, 9/2020, 8/2020, 7/2020 y hasta el previo 6/2020), que bajo la premisa de una gestión de situación de crisis sanitaria excepcional , pormenoriza en innumerables órdenes ministeriales posteriores cualesquiera criterios de desarrollos interpretativos , que incluso recogen materias de recursos humanos en el ámbito de los servicios sanitarios y sociales (Orden SND 295/2020 de 26 de marzo o en la previa Orden SND 232/2020 de 15 de marzo, modificada posteriormente por la OSND 319/2020 de 1 de abril) siempre bajo el amparo de una adopción de medidas de protección de la salud pública (también en el ámbito económico), como urgentes y orientadas a responder a la crisis sanitaria sin precedentes ocasionada por el Covid-19'.



TERCERO.- Como es sabido, la adopción de la medida cautelar por la vía del art. 79 LRJS y sin oír previamente a los demandados, que es lo solicitado en el concreto supuesto, exige que concurra lo que se denomina el requisito de 'periculum in mora' (peligro de que la mora en el trámite procedimental cause daños irreparables) y también la apariencia del buen derecho ('fumus boni iuris'), esto es, si hay apariencia de que, de no adoptarse la medida precautoria, puede peligrar la vida o la integridad física del personal afectado.

Requisitos ambos que entendemos concurren en la medida cautelar instada, como a continuación exponemos.

Para ello partimos (como también hemos hecho en las resoluciones de la Sala ya mencionadas sobre medidas cautelares en materia de prevención de riesgos laborales), de la normativa que impone al empresario la obligación de velar por la salud de las personas trabajadoras en el centro de trabajo, y en concreto citamos la Directiva 95/30 CE de 30 de junio que adaptó la previa Directiva 93/88/CE de 12 de octubre, que a su vez modificó la inicial 90/679/CE de 26 de noviembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo, el Convenio 187 de la OIT de 2006 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, el Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, el art. 3 de la Carta Social Europea y por supuesto los arts.15, 43 y 40.2 de nuestra Constitución, además del Estatuto de los Trabajadores ( arts.4 y 17), y los arts.14 y 15 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales. Traemos también a colación la STJE de 12 de enero de 2006 ( C-132/2004), que interpretó el artículo 2.2 de la Directiva 89/391 del Consejo, de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, y si bien indicó que '...la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil...', en todo caso subrayó que '...era preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva'.



CUARTO.- En este caso, se solicita como medida cautelar, sin audiencia de las partes, requerir que por parte de los demandados se lleven a cabo las medidas indicadas en el antecedente de hecho primero.

En primer lugar, debemos afirmar que no es posible incluir como destinatarios de las medidas ni al Gobierno Vasco, ni a las Mutuas ni los Servicios de Prevención recogidos de manera ambigua y genérica en el escrito de solicitud. Respecto de todos ellos existe una falta absoluta de justificación y argumentación, por lo que no pueden ser sujetos pasivos de estas medidas cautelares, - artículos 728 y 732 LEC-. En ningún caso se indica que el Gobierno Vasco tenga la condición de empleador con respecto a los conductores de ambulancias y técnicos sanitarios. Tampoco se menciona en el escrito que el Gobierno Vasco tenga alguna obligación legal o convencional en materia de prevención de riesgos laborales respecto de este colectivo concreto de trabajadores, que es la delimitación que el artículo 2 e) LRJS hace para atribuir la competencia al orden social. No se explica en la solicitud qué tipo de conexión tienen estas Mutuas con las empresas en un futuro demandadas, ni tampoco los servicios de prevención. Esta Sala no puede admitir unas medidas cautelares contra un elenco de Mutuas y Servicios de Prevención sin la más mínima concreción ni argumentación al respecto, y mucho menos ' inaudita parte'.

Por consiguiente, vamos a limitar las medidas objeto de este auto a las cuatro empresas identificadas en el escrito de solicitud, respecto de las cuales en evidente su obligación en materia de prevención de riesgos laborales para con sus empleados, - artículo 14 y concordantes de la LPRL expresamente invocados en el escrito rector-. Debemos dejar claro que los destinatarios de las medidas solicitadas no pueden ser todos lo conductores de ambulancias y técnicos sanitarios del País Vasco, sino tan solo los que prestan servicios para las cuatro empresas antedichas.

La correcta fijación de la legitimación pasiva, - confusa y erráticamente invocada por el sindicato solicitante-, debe constreñirse a las cuatro empresas: Ambulancias Maiz SAU, GRUPO PAU Euskadi, Ambuiberica S.A. y Ambulancias Gipuzkoa S. cooperativa. Por otro lado, debemos tener presente que nuestro auto 15 de abril de 2020 ya adopta respecto de AMBUIBERICA S.A. algunas concretas medidas cautelares, por lo que debemos partir de lo que entonces resolvió esta Sala.



QUINTO.- Las peticiones se sustentan por el solicitante en la actual situación de alarma nacional decretada por el Real Decreto 463 /2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19, y Real Decreto 465 /2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el citado Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo, con el fin de garantizar la protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo del personal profesional sanitario, así como la obligación de garantizar su protección por parte de las Administraciones Públicas acorde a la Ley 31 /95 de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente en sus arts. 14, 15 y 17, así como el art. 43.1 de la Constitución Española.

Pues bien, de un lado, hemos de recordar que en nuestro recentísimo Auto de 15 de abril de 2020, hemos ya tomado decisión acerca de varias medidas cautelares relacionadas con el riesgo de contagio por coronavirus y la empresa AMBUIBERICA, debiendo en este momento remitirnos a aquella decisión y a sus argumentaciones, que son extensibles a las otras tres empresas aquí requeridas, y fueron, en esencia, las siguientes: 'A los tales efectos, son notorios no sólo los efectos que esta pandemia mundial generada por el coronavirus COVID19 por la que estamos pasando está produciendo. Las cifras oficiales del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social al mediodía del día de presentación de la medida reflejan 18.056 personas fallecidas por tal causa y un total de 172.541 casos de infecciones comprobadas de tal agente patógeno (datos sacados de la página web del Ministerio indicado). La ciudadanía conoce los rápidos y letales o mórbidos efectos que está produciendo el fenómeno, así como conoce que se impone la observancia de determinadas medidas de comportamiento en orden a paliar, en lo posible, sus efectos.

Y es evidente que los servicios de transporte sanitario están afectados por los riesgos de contagio. De hecho, el transporte en ambulancias de personal enfermo entra en el ámbito de los servicios esenciales fijados por la autoridad competente (entre otros, artículo 1 y anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo en relación con el artículo 8 y concordantes del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , de declaración del Estado de Alarma y normativa derivada).

Y precisamente para paliar -en lo posible- los efectos de pandemia en el personal de la demandada se presenta de la forma predicha la medida que examinamos. Por ello, entendemos que se impone considerar que se da la razón de urgencia de la medida, razón que justifica acudir al supuesto excepcional aludido de no oír a las demás partes. De hecho, así se ha considerado en muy diversas resoluciones judiciales y entre ellas, diversos autos de este Sala, desde que se dictó el primero, de fecha 3 de abril de 2020 (demanda 8/2020). No sólo en ella, sino que, al efecto, nos remitimos a la larga ejemplificativa que se contiene en la misma sobre similares resoluciones de otros órganos judiciales.

Por tanto, entendemos que invocándose la vía excepcional que permite el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , ciertamente concurre el supuesto que, por excepción, permite adoptar la medida sin siquiera oír previamente a la empresa. Es decir, se da el requisito que dogmáticamente se denomina 'periculum in mora' (peligro de que la mora en el trámite procedimental cause daños irreparables) y se trata de apreciar si existe o no la apariencia del buen derecho ('fumus boni iuris'). Es decir, si hay apariencia de que, de no adoptarse la medida precautoria, puede peligrar la vida o la integridad física del personal afectado. Lo examinamos en el siguiente fundamento de derecho.



TERCERO .- Y en este ámbito de lo laboral, es lugar común considerar que la normativa impone al empresario la obligación de velar por la salud del trabajador en el curso de su trabajo. Esta obligación, aparte del principio informador contenido en el artículo 40, punto 2 de la Constitución -impone a los poderes públicos velar por la seguridad y la higiene en el trabajo- se dispone en norma tales como el Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) que se citan en la demanda y también en muy variada normativa extraestatal, como puede ser los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 155 y 187, la Directiva 89/391 del Consejo, de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo o incluso el artículo 3 de la Carta Social europea.

Pues bien, ya desde ahora interesa destacar ni el Real Decreto constitutivo del estado de alarma, ni la legislación derivada del mismo en ningún caso excepcionan la vigencia del derecho fundamental a la vida y a la integridad física de las personas, ni consta se haya suspendido la vigencia del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en las disposiciones concernidas en esta materia (esencialmente, 4 y 19 del primero y 2 y 14 de la segunda). Es decir, que se mantiene la obligación empresarial de velar por la salud de los trabajadores.

Y es que ello incluso subsiste en los casos en que determinadas actividades de la función públicas realizadas en situaciones de crisis y que imponen un especial sacrificio, como es el caso de la policía, las fuerzas armadas o en un ámbito mucho más cercano al que nos movemos, el personal sanitario o el de protección civil y servicios auxiliares de apoyo, De hecho, así lo explicó, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de enero de 2006 (asunto C-132/2004 ) cuando interpretó el artículo 2, punto 2 de la Directiva últimamente citada. La misma al efecto dice: 'la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en lasfuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.' Por ello precisamente se ha dictado diversa normativa preventiva de los riesgos laborales que pueda generar el virus COVID19 en el personal sanitario y como se verá, también, en el personal que trabaja en el transporte sanitario de personas.

En efecto y en esta circunstancia excepcional que estamos viviendo, se ha generado una profusión incesante de normas y así, no resulta de extrañar que al protocolo del Ministerio de Sanidad de fecha 30 de marzo de 2020 sobre el 'procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 (documento número 3 de la demanda) que cita el sindicato demandante, que ya reformaba otro previo del día 16 del mismo mes y año, le haya seguido otro posterior, el de 8 de abril de 2020 de tal Ministerio, modificando el anterior. Éste es el hoy en día vigente y al mismo estamos.

A los efectos que nos interesan, resulta que en la versión actual y en la anterior del protocolo y tratándose del personal de empresas como la demandada, se distingue el tipo de medidas a aplicar según el escenario de riesgo que tenga cada trabajador en su puesto de trabajo. Según el puesto y el grado de exposición, se adoptan diversas medidas preventivas. El sindicato demandante no tiene en cuenta ello, sino que hace tabla rasa de las distinciones del tipo de medidas en función del grado de exposición y pide por igual y para todo el personal medidas que, cuando menos en algunos de los casos, sólo se prevén para el más alto grado de exposición al virus.

Y así, en tal protocolo se clasifica al personal según el grado de exposición al agente patógeno y en función de ello, se fijan unas y otras medidas preventivas de su salud. Al efecto, basta comprobar que una parte del personal de ambulancias se incluye dentro del grupo de personal que se asume que tiene exposición al riesgo, pues en tal grupo se incluye expresamente a los técnicos de transporte sanitario que tenga contacto directo con la persona sintomática trasladada. Pero no todos van en ese grupo. En efecto, dentro del personal sobre el que se califica que hay un bajo riesgo de exposición, se incluye, entre otros, al personal no sanitario que pueda tener contacto con material sanitario o previsiblemente contaminado. En el mismo sentido, en otro grupo distinto, dentro del personal con baja probabilidad de exposición, expresamente se incluye a los técnicos de transporte sanitario con barrera colectiva, sin contacto directo con el paciente. Aparte de ello es de suponerque existirá personal administrativo en la empresa demandada y que no hace funciones de transporte de enfermos. Es de suponer que también requerirá otro tipo de medias. Como se ha dicho, en cada grupo de trabajadores distintos se fijan unos y otros grupos de medidas preventivas a adoptar.

Empero, se reitera, a la hora de pedir la medida, el sindicato demandante no distingue entre el personal, sino que pide finalmente diversas medidas de protección individual aplicables a todos los trabajadores afectados por igual, además de una genérica reevaluación de riesgos laborales actualizada y una indiscriminada determinación de ropas y elementos con los que han de contar los centros de trabajo, así como se ha de atender a su limpieza, cuando es lo cierto que las medidas preventivas a adoptar son distintas según la evaluación del riesgo en cada caso. Así y por ejemplo, tampoco cabe equiparar la medida a adoptar en el vehículo de transporte luego de llevar al enfermo, con la medida que se deba adoptar en las dependencias administrativas.

A pesar de ello, lo cierto y verdad es que la prueba documental aportada con la demanda si que sugiere, por vía indiciaria, que si que ya hay varios casos de trabajadores de la demandada contaminados por el coronavirus indicado y además, que ha habido dos actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a requerir a la empresa para que subsane determinadas deficiencias en materia preventiva cuando menos en orden al mantenimiento y limpieza de la ropa de trabajo y su destrucción, así como de los equipos de protección personal de finales del mes pasado, la primera y otra, también de lavado y desinfección de ropa y equipos de protección del día 8 de este mes. También en orden a la información a dar a los representantes de los trabajadores de finales de marzo de 2019 y de forma desvinculada con el COVID hay otro requerimiento de la Inspección y finalmente consta una actuación de Osalan en relación a las taquillas del centro de trabajo. De toda esa información también se deduce que la empresa ha adoptado medidas preventivas y se advierten algunas irregularidades o deficiencias. Así mismo, constan diversos partes de incidencias en los que se indica lo que el trabajador considera son irregularidades en esta materia, dando por sobreentendido que en la empresa se aplica lo que en alguno de los documentos indicados se denomina 'el protocolo del Coronavirus'. Consta también con el sello de la empresa la Instrucción Técnica de Limpieza y Desinfección de Vestuario Laboral COVID-19 suscrito por la empresa donde se contiene diversas medidas de limpieza de locales, normas sobre empaquetado y lavandería de elementos Y en este sentido, se nos aporta un panorama indiciario (la real y válida prueba de las medidas realmente adoptadas se hará en juicio) de que, habiendo un plan de prevención actualizado con el riesgo del COVID 19 e incluso que se han adoptado medidas específicas en la empresa una vez surgida la problemática, no sólo es queha surgido el contagio, sino que ha habido requerimientos de la autoridad administrativa competente al haber observado deficiencias en materia preventiva'

SEXTO.- Reiteramos las argumentaciones que hemos plasmado en el fundamento anterior, en las que admitimos la existencia de un 'periculum in mora', (riesgo claro para la integridad física por el retraso durante la tramitación del proceso), y un 'fumus boni iuris', o apariencia de buen derecho, sustentada en la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de todos sus empleados,y de facilitarles adecuados equipos de trabajo, - artículos 14 y 17 LPRL-; siendo el personal que hace transporte sanitario un colectivo sometido a un riesgo cierto de contagio por la realización de un servicio esencial.

En cuanto a las medidas ahora solicitadas, hemos de realizar las siguientes precisiones: a) Se solicitan mascarillas autofiltrantes FFP2 y/o FFP3, guantes y ropa de protección (equipos de protección integral), que cumplan la normativa; guantes de protección; EPI, y protectores oculares certificados en base a la norma UNE-EN 166:2002.

Debemos requerir a las empresas para que cumplan de inmediato con lo que se le impone en el protocolo del Ministerio de Sanidad de 8 de abril de 2.020, en el que se especifica el material de protección adecuado en función del riesgo concreto al que está sometido el personal. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su Auto de 15 de abril de 2020 - Demanda 13/2020 -.

b) En cuanto a los test de detección del COVID-19 a todos los técnicos sanitarios y conductores de ambulancias que presenten síntomas.

Procede acceder a esta medida, requiriendo a las empresas para que realice los test que resulten científicamente procedentes. Como es notorio, se trata de una medida importante para evitar la propagación del virus, y, 'prima facie', razonable para garantizar la salud del colectivo representado por el sindicato solicitante, (sin prejuzgar el fondo del asunto).

C.- En cuanto a la petición de que se cumpla el protocolo de limpieza de la ropa de trabajo de los técnicos sanitarios y conductores de ambulancias. Debemos acceder a dicha solicitud, en los términos que plasmamos en nuestro auto de 15 de abril de 2020; en el que afirmamos que: 'el sistema de uso, recogida, lavado, descontaminación y en su caso destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos, especialmente al COVID 19, que ha de proporcionarse y destruir a cargo de la demandada, destrucción que se ha de hacer por empresa homologada y especializada en la desinfección de agentes biológicos, así como la equiparación y entrega de las correspondientes bolsas de almacenaje y la limpieza de los centros de trabajo y dependencias empresariales, y debemos requerir a la empresa para que cumpla de inmediato con lo que se le impone en aquel protocolo de 8 de abril de 2020'.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el at. 730.2 LEC, la vigencia de las medidas que se adoptan ahora se mantendrá durante veinte días, contados a partir de la notificación de esta resolución, de no interponerse la correspondiente demanda.

OCTAVO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno - artículo 733.2 LEC -.

Fallo

Se acuerda estimar en parte las medidas cautelares, sin audiencia de las partes requeridas, solicitadas por el Sindicato LSB-USO frente a las empresas Ambulancias Maiz SAU, GRUPO PAU Euskadi, Ambuiberica S.A. y Ambulancias Gipuzkoa S. cooperativa, requiriendo a dichas empresas a adoptar, en el plazo de 24 horas, las siguientes medidas: A) Proporcionar a todos los conductores de ambulancias y técnicos sanitarios que prestan servicios para dichas empresas las mascarillas, gafas, guantes, ropa de protección, EPI y protectores oculares que se imponen en el Protocolo de Ministerio de Sanidad de 8 de abril de 2020; según corresponda a cada puesto, atendida la diversa clasificación de los riesgos de exposición que se indican en el protocolo indicado.

B).- Realizar los test de detección del COVID-19 que resulten científicamente procedentes a todos los técnicos sanitarios y conductores de ambulancias de dichas empresas que presenten síntomas.

C).- Fijar un sistema de uso, recogida, lavado, descontaminación y en su caso destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos derivados del COVID 19 ,ropa que ellas han de proveer y destruir, acudiendo al efecto a empresas homologadas y especializadas en la desinfección de agentes biológicos, debiendo de proporcionar también las correspondientes bolsas de almacenaje, según los términos que se impone el protocolo de 8 de abril de 2020.

El requerimiento a la empresa AMBUIBERICA S.A. se limita a aquellas actuaciones que no haya llevado a cabo en cumplimiento del auto de esta Sala de 15 de abril de 2020.

Se advierte al solicitante Sindicato LSB-USO que la vigencia de estas medidas se mantendrá durante veinte días, contados a partir de la notificación de esta resolución, de no interponerse la correspondiente demanda.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que no cabe recurso alguno. Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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