Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020200029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:143A
Núm. Roj: ATSJ CAT 143:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA Mª MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona, a 28 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 19/2020
En la presente solicitud de medidas cautelares previas a la demanda (cautelarísimas) promovidas por el SINDICATO USOC de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEP-USOC) contra la CONSELLERIA DE SALUT DE CATALUNYA y CATSALUT, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio García Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado 23 de abril por don Aurelio, en calidad de representante legal de la Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC) y en representación de la Federación de Empleados Públicos (FEP-USOC) de dicho Sindicato, se presentó escrito en esta Sala de solicitud de medidas cautelarísimas inaudita parte contra la Conselleria de Salut de Catalunya y contra el Catsalut.
SEGUNDO.-En el referido escrito se alega que el personal sanitario del ámbito SISCAT (Sistema sanitari integral d'utilització pública de Catalunya) en el desempeño de sus funciones laborales sanitarias en diferentes centros hospitalarios asumen un inmenso riesgo de contagio por el Covid-19, careciendo de los medios necesarios para su ejercicio con un mínimo de protección de la seguridad y la salud, y se solicita que se requiera a las dichas Administraciones para que les provean con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, del siguiente material mínimo imprescindible: a) batas impermeables; b) mascarillas FFP2, FFP3; c) gafas de protección; d) guantes; e) delantales; f) polainas; g) realización de los test de comprobación del Covid-19.
Fundamentos
PRIMERO.-En solicitud de estas medidas en relación con el personal de ambulancias y contra estas mismas entidades, esta Sala, en auto del día 7 de este mes (medidas cautelares 10/20) dio lugar a las mismas, en base a los siguientes razonamientos:
'Constituye necesario punto de partida para resolver sobre la medida postulada, dirimir sobre la jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer de las actuaciones. A tal efecto, conviene precisar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a peticiones sustancialmente idénticas a la actual, formuladas por el Sindicato de Metges de Catalunya (auto de 31 de marzo de 2020 -medidas 6/2020-), la Unió Sindical de la Policía ( auto de 1 de abril de 2020 - medidas 8/2020-), por Sindicat de Policies de Catalunya (SPC), por el Collectiu Autonoms de Treballadors Mossos d'Esquadra (CATME) y por el Sindicat de Mossos d'Esquadra (SME) ( auto de 6 de abril de 2020 -medidas 9/2020-), a cuyo tenor literal -en relación a estos presupuestos procesales- nos remitimos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
Exponíamos entonces que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedía afirmar nuestra competencia para conocer de las actuaciones, en tanto que se trataba de peticiones atinentes al cumplimiento de obligaciones legales sancionadas en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de la comunidad autónoma de Catalunya.
Por su parte, por lo que respecta a la legitimación activa, el sindicato actuante ostenta aquélla, en condiciones de igualdad respecto a las personas trabajadoras por cuenta ajena, incluidas posibles reclamaciones de responsabilidad que pudieran derivar de los daños sufridos a consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Y la relación a la que se vincula la reclamación, decíamos también, ' no es la de un ciudadano con la administración, sino la de un empleado con su empleador'.
Igualmente, afirmábamos nuestra competencia objetiva o funcional tras considerar que, en relación a la competencia objetiva, '....el procedimiento adecuado para sustanciar una demanda colectiva de este tipo, formulada por un sindicato y en interés de un colectivo en tanto que grupo, en relación con la medida cautelar solicitada, no es otro que el de conflicto colectivo ( art.2.g LRJS ) para el que esta Sala goza de competencia expresamente atribuida en el art.7 LRJS .....(así como que) la extensión del conflicto trasciende la circunscripción de los Juzgados de lo Social, sin superar la de la Comunidad Autónoma ( art.7.a LRJS ) por lo que ningún Juzgado de lo Social gozaría de competencia...'. A tal efecto, descartamos la aplicación del art. 6.2.b de la LRJS que sólo operaría '...respecto de las competencias previstas en las letras n) y s) del art.2 (FOGASA y prestaciones SS),.....(cuando) no hay aquí acto administrativo impugnado que trascienda a la ciudadanía, sino actuación administrativa en el ámbito de una relación estatutaria'. Mientras que, finalmente y en relación a la competencia funcional, lo que se advirtió es que '...la tiene esta Sala en virtud del art.61 y art.723 LEC pues gozando de competencia objetiva para conocer sobre el pleito principal, la tenemos también para resolver sobre sus incidencias, entre ellas las medidas cautelares....'. Tras dichas consideraciones, y reconocer, igualmente, capacidad para ser parte, legitimación activa a los actuantes, y legitimación pasiva al organismo demandado, la Sala, finalmente, entraba a conocer del 'fundamento' de la reclamación.
Ello a diferencia de lo resuelto en el auto de esta Sala de fecha 3 de abril de 2020, dictado en autos de medidas cautelares 7/2020, que responden a idéntico contexto de emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia por el COVID-19, en que, sin embargo, la medida postulada afectaba a la totalidad del personal que interponía la demanda en el ámbito nacional, lo que determinó que declarásemos nuestra falta de competencia.
Conviene precisar que el supuesto que nos ocupa presenta la singularidad de tener como actuantes al personal de ambulancias que presta sus servicios para todos los centros hospitalarios, domicilios, y espacios habilitados para el mismo efecto, siendo así que la Administración demandada es la Generalitat de Catalunya y Catsalut, sin que esta Sala disponga de datos sobre la cualidad de empleadora de aquélla, en ausencia de elementos de convicción adicionales. Ello no obstante, concluimos sobre la legitimación pasiva (afirmada de forma inicial, sin perjuicio de lo que proceda resolver ulteriormente, una vez interpuesta la correspondiente demanda de medidas cautelares, en su caso) de las demandadas, dados los términos en que se pronuncia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 12 establece que 'todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza', si bien, continúa determinando en su apartado 2, 'sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento'.
Consecuentemente, centralizándose la gestión sanitaria en las administraciones públicas autonómicas y locales, concluimos sobre la legitimación pasiva de la Administración demandada, en relación a la adopción de la medida cautelar instada, sin perjuicio de lo que, en su caso, proceda ulteriormente resolver.
SEGUNDO.- Determinada la concurrencia de la jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer de las actuaciones, y la, ab initio, correcta conformación de la litis, procede dirimir sobre la posibilidad de adopción de medidas cautelares inaudita parte (las denominadas cautelarísimas) por esta Sala.
En relación a la normativa que regula aquéllas, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su auto de 23 de octubre de 2019 (auto 11293/2019), ha recordado que el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares') establece en su número 1 lo siguiente:
'las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136 .
Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse'.
Por su parte, contempla el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente al proceso laboral, la posibilidad de acordar medidas cautelares sin audiencia de la parte demandada, cuando la parte solicitante así lo pida, y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, en cuyo caso el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír a la parte demandada.
Comenzando por estas últimas, expusimos en el auto de 6 de abril de 2020 (medidas cautelares 9/2020) que procede estar a la 'absoluta singularidad que deriva de la existencia de una pandemia como la que el país entero sufre. Una pandemia que ha dado lugar a la declaración del 'estado de alarma' operado inicialmente con el R.D. 463/2020, de 14 de marzo. Declaración del 'estado de alarma' que se dirige precisamente, tal y como se indicaen su propia presentación, a la 'gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19'. Una declaración de 'estado de alarma' que corresponde, ha de recordarse, al ejercicio de las facultades que el art. 116.2 de la Constitución asigna o reconoce al Gobierno del Estado. Declaración que, en consecuencia y como se explicita en el propio R.D. 463/2020, se realiza con plena conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. Y que precisamente por ello, y tal y como prevé el art. 1.4 de esta misma Ley Orgánica, '....no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado'. En la misma línea cabría igualmente recordar que el art. 24 de la Constitución que sanciona, como es sabido, el derecho a la tutela judicial, no está entre los derechos que pueden ser suspendidos por la declaración del 'estado de alarma'. Ni siquiera, y tampoco, por los de 'excepción' y 'sitio'. La determinación del art. 55 de la Constitución es por tanto inequívoca y taxativa a estos efectos. Quedando por ello asegurado constitucionalmente, debe concluirse, el 'normal' u ordinario funcionamiento de los restantes poderes del Estado también durante el 'estado de alarma'. Y entre ellos, por tanto y obviamente, el del Poder Judicial en el que esta Sala está institucionalmente incardinada. De esta manera el estudio y, en su caso, aplicación de las medidas cautelares solicitadas de concurrir los presupuestos que autorizarían su adopción, y en tanto que acto propio de un funcionamiento 'normal' de la actividad judicial, resultaría del todo inexcusable para dichos Juzgados y Tribunales. La atención a razones de otra índole, sean de oportunidad política o social que puedan ser alegadas para oponerse a una tal aplicación negando por ello la posibilidad de aseguramiento de una futura 'tutela judicial' que pudiera ser otorgada, debe tenerse como una posición que, y en tanto que carente de una mínima racionalidad jurídica, resulta y debe tenerse por absolutamente estéril en el plano organizativo e institucional en que los Tribunales nos vemos obligados a actuar'.
Del mismo modo, expusimos en el auto de 1 de abril de 2020 (medidas 8/2020), que 'las condiciones de urgencia concurren en el caso de autos. En efecto, la expansión de la pandemia en España al momento de dictarse esta resolución, 102.136 casos de coronavirus diagnosticados, 9.053 muertos',añadiendo que 'la tasa de expansión de la epidemia y su rápida transmisión, hacen difícil, si no imposible imaginar una situación de mayor urgencia que la actual en la adopción de medidas cautelares dirigidas a prevenir los riesgos que durante la prestación de sus servicios -esenciales para la comunidad-'.
Emergencia sanitaria que, desafortunadamente, cada día arroja cifras crecientes sobre el número de casos diagnosticados, así como de personas fallecidas, del que resulta suficientemente ilustrativa la publicación en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 4 de abril de 2020, de la Orden SND/322/2020, de 3 de abril, por la que se modifican la Orden SND/ 275/2020, de 23 de marzo y la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, y se establecen nuevas medidas para atender necesidades urgentes de carácter social o sanitario en el ámbito de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En el citado contexto, nuevamente procede remitirse a nuestra resolución de 31 de marzo de 2020 (medidas cautelares 6/2020), en que, en solicitud de medidas cautelares en el ámbito sanitario, instadas por el Sindicato de Metges de Catalunya, expusimos que 'es público y notorio por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad en la que se ven compelidos a actuar, razón por la cual y dada la excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país, es ajustado a derecho el ejercicio de esta medida, como así se ha estimado respecto de otros colectivos de servidores públicos'.
Del mismo modo, el auto de la Sala III del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2020 (ordinario 88/2020), no obstante denegar la medida cautelar solicitada, concluye, sobre la urgencia de la medida, que en 'las circunstancias excepcionales que vivimos, considera la Sala que ha de prevalecer la exigencia de dar ya una respuesta fundada en Derecho a lo que se nos pide, precisamente, porque el artículo 116.5 de la Constitución asegura el funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado durante la vigencia de los estados que contempla, por tanto, también del Poder Judicial al que corresponde la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de todos incluso en tan extraordinarios momentos'.
Por todo ello, estimamos que la urgencia de la medida justifica que pueda ser adoptada sin audiencia de la parte frente a la que se instan las medidas cautelares.
TERCERO.- Determinada la urgencia que habilita el mecanismo procesal de adopción de medidas cautelares inaudita parte, ha lugar a dirimir sobre la procedencia de las medidas solicitadas.
En concreto, tales medidas tienen por objeto el requerimiento a las demandadas a fin de que provea, con carácter urgente e inmediato, en el término de veinticuatro horas, a todos los servicios de ambulancias de Catalunya, tanto para el transporte sanitario urgente como para el transporte sanitario no urgente, del material mínimo imprescindible para garantizar la salud y seguridad de los profesionales sanitarios; concretamente: a) batas impermeables; b) mascarillas FPP2 y FPP3; c) gafas de protección; d) guantes; recipientes de residuos; solución alcohólica para desinfección; y g) productos de desinfección para los vehículos.
Tal como expusimos en el auto de 1 de marzo de 2020 (medidas 8/2020), y recordamos en el anterior fundamento de esta resolución, 'esta Sala ya ha resuelto la petición de medidas cautelares relacionadas con la prevención de riesgos laborales, concretamente con el suministro de EPI, en otros supuestos de profesionales considerados como servicios esenciales, concretamente el personal sanitario',concretamente en auto de 31 de marzo de 2020 (medidas 8/2020), en el que acordamos estimar en parte la segunda de las peticiones formuladas y por ende 'requerir al Instituto Català de la Salut y a las treinta y dos entidades más que se contienen en el inicio del escrito formulado por el Sindicato de Metges de Catalunya, para que proporcionen a los médicos de esas instituciones, todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento que reciban los EPIS y demás medidas de protección'; y 'denegar las medidas solicitadas en los puntos primero y tercero del escrito iniciatorio'.
Resulta, igualmente notorio, que los riesgos relacionados con la exposición al coronavirus en el ámbito laboral concurren en el personal sanitario asistencial y no asistencial, en supuestos de atención a casos confirmados o en investigación sintomáticos, tal como se constata en el documento fechado el 5 de marzo de 2020 por el Ministerio de Sanidad, denominado 'procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2)', que, sin perjuicio de no ostentar carácter normativo, puede servir de elemento orientativo en estos tiempos en que la investigación sanitaria presenta una frenética actividad de estudio y consolidación de criterios preventivos.
Es por ello que estimamos que la fundamentación de la medida resulta de idéntica argumentación a la que nos permite afirmar su urgencia, por cuanto la prevención de riesgos ha de pasar forzosamente por dotar a quienes se encuentran expuestos a los mismos de los necesarios equipos de protección, de conformidad con lo prescrito en el Real Decreto 773/1997, que determina la necesidad de que el referido equipo esté certificado en base al Reglamento (UE) 2016/425, relativo a los equipos de proteccioÂn individual, lo cual queda evidenciado por el marcado CE de conformidad.
A ello ha de añadirse, tal como expusimos en el auto de 1 de abril de 2020, anteriormente citado, que, en cuanto a los riesgos biológicos, hay que estar a lo que dispone la directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, estableciendo las disposiciones específicas mínimas en este ámbito. Esta Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre, y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio, que fue traspuesta por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.
En definitiva, concurren los requisitos de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (riesgo inherente a la no adopción de la medida), que justifican la adopción de las postuladas, dado el peligro grave e inminente para la integridad física y/o vida, en el supuesto de que aquéllas no fuesen adoptadas. Riesgo que, tal como los organismos internos e internacionales reiteran a diario, no sólo concurriría respecto a quienes solicitan las medidas, sino respecto a la totalidad de la ciudadanía que entrase en contacto con las personas prestadoras de servicio esencial, cual es el de ambulancias, en el supuesto de carecer de protecciones individuales de carácter necesario, ante la posibilidad de contagio.
Y, nuevamente, reiteramos, tal como hemos venido declarando en anteriores resoluciones, que esta Sala no ignora la existencia de escasez de estos medios -hecho que ya hemos tildado de notorio en otras resoluciones-; ahora bien, no integra el objeto de esta resolución, ni de nuestra competencia, declarar la prioridad que las autoridades gubernativas han de establecer en orden a distribuir los equipos de protección de las personas trabajadoras, ni pronunciarnos sobre su eventual escasez, sino garantizar la seguridad y salubridad en el desarrollo de la actividad laboral, tanto en situación de normalidad, como en la excepcional que en la actualidad concurre.
En suma, estimamos la proporcionalidad de las medidas postuladas, ante la emergencia social en que nos encontramos, y la necesaria salvaguarda de la salud y seguridad de las personas trabajadoras, que, como en el supuesto de la parte demandante, prestan servicios esenciales para la totalidad de la ciudadanía. Decisión que, por razones de coherencia con las decisiones de esta Sala anteriormente referidas, autos de 1 de abril de 2020, y 6 de abril de 2020, ha de referirse a la totalidad de elementos de los equipos de protección individual solicitados, sin contemplar un concreto plazo en el que las medidas cautelares otorgadas deberán ser aplicadas, sin perjuicio de su urgencia y carácter inmediato. A tal efecto, procede remitirnos a la advertencia contenida en el auto de 6 de abril de 2020, en relación al tenor del art. 116.6 de la Constitución, conforme al cual ' la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes'.
Por todo lo expuesto, acordamos haber lugar a las medidas cautelares postuladas, requiriendo a las demandadas para que, con carácter urgente e inmediato, provean a todos los servicios de ambulancias de Catalunya, tanto para el transporte sanitario urgente como para el transporte sanitario no urgente, del material mínimo imprescindible para garantizar la salud y seguridad de lo/as profesionales sanitario/as, y, concretamente, del siguiente: batas impermeables; mascarillas FPP2 y FPP3; gafas de protección; guantes; recipientes de residuos; solución alcohólica para desinfección; y productos de desinfección para los vehículos.
CUARTO.- No ha lugar a la exigencia de prestación de caución por la parte actora, en aplicación del artículo 79.1, párrafo 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que excluye expresamente a los sindicatos de la obligación de prestar cauciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.'
SEGUNDO.-Estos mismos razonamientos se reproducen, también en relación con el personal de ambulancias, en el auto de 22 de abril, y en idéntico sentido en el del 27 de este mes, procedimientos de medidas cautelares 15 y 21 de 2020, respectivamente; este último, no los dos anteriores, incluía también la medida de pruebas o test para la detección del virus, y se decía que 'se trata de un instrumento especialmente útil para prevenir contagios que pudieran causar estos profesionales sanitarios, especialmente cuanto se muestran asintomáticos, con relación al resto de los profesionales o al público que precisa su atención incluso por razón de otras enfermedades. Por tanto, se convierte en un medio de protección tan necesario como los anteriormente mencionados (ropa de trabajo y EPI, y su desinfección controlada por la empresa)'. Asimismo, con otra argumentación pero en el mismo sentido, también se han acordado estas medidas urgentes, además de en otros, en los autos del 5, ya indicado, y del 16 de abril ( procedimientos 9 y 13/2020), en relación con los mossos d'esquadra y de nuevo con el personal de ambulancias, respectivamente, incluyendo ambos la realización de test de detección.
TERCERO.-En virtud de lo expuesto se acordarán las medidas solicitadas; si bien, el plazo inmediato y máximo de 24 horas no puede exigirse en los test para todo el personal, por ser conocido que su realización puede dar lugar a un aislamiento de días, y es por ello que ha de entenderse como inicial en una aplicación gradual a la totalidad de los trabajadores afectados compatible con la eficiencia del servicio.
Fallo
Estimamos la solicitud de medidas cautelares inaudita parte promovida por la Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC) y en representación de la Federación de Empleados Públicos (FEP-USOC) de dicho Sindicato, requerimos a la Conselleria de Salut y al Catsalut para que, en relación con el personal sanitario integrado en el SISCAT, les provea con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, del siguiente material mínimo imprescindible para garantizar la salud y la seguridad en el desempeño de sus funciones: a) batas impermeables; b) mascarillas FFP2, FFP3; c) gafas de protección; d) guantes; e) delantales; f) polainas; y g) realización de los test de comprobación del Covid-19; si bien, respecto a estos test, el término de 24 horas es de inicio, en una aplicación gradual al personal afectado compatible con el mantenimiento de la eficiencia del servicio.
Estas medidas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante este mismo Tribunal en los veinte días siguientes a su adopción.
Comuníquese a la parte demandada que podrá formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del presente auto.
Frente a este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
