Auto SOCIAL Nº 190/2011, ...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 190/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2007 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011200058

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJGAL:2011:126A

Núm. Roj: ATSJ GAL 126/2011

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº 3290/2007-ESF
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de julio de 2011.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
en el recurso de suplicación nº 0003290 /2007, interpuesto por Amelia , siendo Magistrado- Ponente el
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha veinte de diciembre de dos mil seis, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, en los presentes autos, por la que se desestimaba el recurso y se absolvía a los demandados.



SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes, la actora anunció su intención de interponer contra la misma el correspondiente recurso de suplicación, en tiempo y forma, teniéndose por anunciado e interponiéndose en fecha veintiocho de marzo de dos mil siete. Dicho recurso fue impugnado por la representación de Izar Construcciones Navales S.A. en fecha tres de mayo de dos mil siete

TERCERO.- Habiéndose ordenado la elevación de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, las mismas se recibieron en esta Sala en fecha once de junio de dos mil siete, registrándose el recurso con el número 3290/2007, habiéndose designado ponente por providencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez.



CUARTO.- Por providencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once se señaló para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil once, habiéndose dictado sentencia, en fecha veinte de enero de dos mil once, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se revocaba la sentencia dictada, declarando la responsabilidad empresarial de Navantia S.A., por falta de medidas de prevención, protección y seguridad en el trabajo y la procedencia del recargo de 50% en la prestación de viudedad de la Seguridad Social derivada de enfermedad profesional a cargo excluso de la empresa, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento.



QUINTO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, por escrito presentado el día cuatro de febrero de dos mil once, el Letrado de la actora solicitó aclaración de la sentencia, dictándose auto aclarando los extremos interesados en fecha siete de marzo de dos mil once.



SEXTO.- En fecha cuatro de marzo de dos mil once se presentó escrito por la representación de Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación, instando incidente de nulidad de actuaciones, indicándosele mediante diligencia de fecha siete de marzo de dos mil once que se esperaba para resolver el incidente planteado a que se resolviera el recurso de aclaración y por diligencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once se indicó a las partes que estando en plazo para la preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, no cabía la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, al no ser firme la sentencia en su día dictada, declarándose la firmeza por diligencia de ordenación de fecha once de abril de dos mil once y ordenándose la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de origen.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado en fecha veintisiete de abril de dos mil once, la representación de Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación instó nuevamente incidente de nulidad de actuaciones, habiéndose dictado diligencia de ordenación en fecha veintisiete de abril de dos mil once, dando traslado a las partes del mismo, presentando escrito la parte actora en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, oponiéndose al incidente y suplicando la desestimación del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Señala la parte en el escrito de promoción del incidente, citando en amparo de su pretensión el artículo 241.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española, que la sentencia ha ganado firmeza, por no haber sido recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, ante la imposibilidad de encontrar sentencias que cumplieran el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 establece: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

En el presente caso, es evidente que la parte no acredita en modo alguno la imposibilidad de interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, limitándose a ponerlo de manifiesto, lo que determinaría, sin más, el rechazo del recurso.

Pero, además, señalando la parte que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de de inocencia recogidos en el artículo 24.1) y 2) de la Constitución Española, por cuanto entiende que se ha hecho una aplicación arbitraria de la legalidad, al partir de premisas inexistentes de una parte, de premisas erróneas de otra y mediando un desarrollo argumental carente de toda lógica, dichas infracciones no se han producido en la sentencia.

La parte basa su alegación de premisas inexistentes, en que en la sentencia de instancia nada se dice respecto a la concurrencia de enfermedad profesional, mientras que en la sentencia de esta Sala se parte de dicha existencia. Pues bien, la sentencia de instancia, en sus hechos probados, se limita a recoger los diagnósticos realizados por los servicios médicos públicos, desde la aparición del cáncer hasta el momento del fallecimiento del trabajador, sin que en la fundamentación jurídica de la citada sentencia se haga referencia alguna a que las dolencias del trabajador se derivaban de enfermedad común, mientras que la sentencia de esta Sala, introduce en el relato fáctico de la sentencia, al añadir un nuevo ordinal, a instancias de la recurrente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en sesión equipo de valoración de incapacidades celebrada el 15-2- 002 declaró que la incapacidad temporal padecida por el causante que se inició el 22 de septiembre de 1998, deriva de enfermedad profesional, a partir del cual articula toda la fundamentación para llegar a la conclusión de que debe imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad.

En cuanto a las premisas erróneas, las concreta en varias normas que considera inaplicables y que han sido tenidas en consideración por la ponente, para justificar el sentido de su fallo, pero de la lectura de la sentencia no se puede deducir, como pretende la parte, que dichas normas sean base y fundamento de la revocación de la sentencia y del fallo condenatorio, antes bien, cita las dos primeras a los efectos de poder concretar desde qué momento se tiene constancia del riesgo del trabajo con amianto y de la existencia de normativa que recogía la inhalación de polvo de amianto en el cuadro de enfermedades profesionales y listado de trabajos con riesgo de producirlas y la forma de poder corregir riesgos genéricos derivados de la aspiración de polvo, y si bien puede entenderse que la última no es aplicable al trabajador por haber entrado en vigor con posterioridad a que el trabajador dejara de estar en contacto con el amianto, al pasar a prestar servicios en el centro de gestión de calidad, la ponente cita además, en amparo de la justificación de entender infringidas normas de prevención de riesgos o de seguridad y salud, otras que sí estaban vigentes durante todo el periodo en el que el trabajador prestó servicios en contacto o manejando amianto.

Finalmente, en cuanto a la carencia de lógica de la argumentación, no se aprecia lo que la parte denuncia.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no coincide esta Sala con la parte en su aplicación al presente caso, al manos en su plenitud y menos aún en el desarrollo alcanzado en el derecho penal, pues sin negar el carácter sancionador del recargo por falta de medidas de seguridad, su naturaleza, como ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, no es pura sino híbrida, participando también de la naturaleza resarcitoria y prestacional.

Por todo ello no procede acceder a la declaración de nulidad de actuaciones pretendida, procediendo imponer a la parte promotora del incidente las costas del mismo, que incluirán la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del Letrado de la parte actora.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 228.2, in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación de las EMPRESAS NAVANTIA S.A. e IRZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A EN LIQUIDACIÓN, imponiendo a la parte solicitante las costas del incidente, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del Letrado de la parte actora.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este Auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados señalados de lo que yo, Secretario doy fe.

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