Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 892/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019200005
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:71A
Núm. Roj: ATSJ CLM 71/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00021/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2019 0000203
Equipo/usuario: 3
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000892 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 000063/19 y acumulados
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña representante legal PABLO DE MIGUEL OLALDE en representación de
AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS
ABOGADO/A: PABLO DE MIGUEL OLALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
- AUTO Nº 21/19 -
en el RECURSO DE QUEJA número 892/19, formalizado por la representación de EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de
lo Social número 1 de Toledo en los autos número 111/19; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo se dictó sentencia el 24/07/2019 en el procedimiento de despido y cantidad nº 111/2019, iniciado a instancia de Dª Macarena contra el Excmo.
Ayuntamiento de Illescas, desestimando la acción de despido ejercitada y estimando la de reclamación de cantidad, por la que se condenaba a la Entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 3.473,61 euros en concepto de diferencias salariales.
.
SEGUNDO.- En fecha 2-09-2019, por la representación de la Entidad demandada se presentó ante el Juzgado actuante escrito anunciando recurso de suplicación contra la indicada resolución, dictándose Auto por el Juzgado el 5-09-2019, teniendo por no anunciado el mismo, en tanto que, siendo hábil el mes de agosto respecto al procedimiento de despido, habían transcurrido los cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia hasta que se anunció el recurso de suplicación.
TERCERO.- Contra la indicada resolución se plantea recurso de queja interesando se tenga por anunciado el recurso de suplicación A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de queja, en el que se denuncia la infracción del art. 43.4 de la LRJS, tiene por objeto la impugnación de la decisión adoptada en el Auto de fecha 5-09-2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los Autos nº 111/2019; pretensión que se sustenta en la consideración de que si bien el procedimiento del que dimana dicha sentencia lo era por despido y cantidad, al haberse desestimado la acción de despido, acogiendo la de reclamación de cantidad, siendo esta última decisión la que determina la decisión de recurrir, no sería de aplicación la previsión legal que considera como hábil el mes de agosto para las actuaciones procesales en los procesos de despido.
Sobre el particular el art. 43 de la LRJS establece que: ' 1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.' A su vez, el art. 194 del mismo Texto legal dispone que: 'El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.' Y, seguidamente, el art.195.2 indica que: ' Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.' Previsiones legales que deben conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, en tanto que, atendiendo al primero de los preceptos transcritos, no cabe duda que en él la declaración como hábil del mes de agosto queda referido expresa y claramente a la modalidad procesal de despido, y ello con independencia de que al mismo se hubiese acumulado el ejercicio de una acción distinta, como acontece en el caso analizado, en el que se acumuló una pretensión sobre reclamación de cantidad, no efectuándose en el precepto alusión alguna a que de esa declaración de habilidad del mes de agosto para determinadas modalidades procesales se excepcionen los supuestos en los que se hubiesen acumulado a ellos otras acciones distintas. Siendo a su vez lógico y acorde con la seguridad jurídica que ello sea así, puesto que las modalidades procesales como la de despido, en las que está claramente restringida la posibilidad de acumular a ellas otras de distinto carácter, no cabe duda que conllevan la aplicabilidad a ambas de las normas procesales básicas que rigen las primeras, no siendo lógico que a los efectos de fijar los plazos para recurrir y para declarar la firmeza de las sentencias resolutorias de dichas modalidades procesales, se puedan arbitrar plazos distintos para los diferentes litigantes según pretendan impugnar una u otra o las diversas acciones acumuladas.
Visto lo que antecede, y puesto que la Entidad demandada dejó transcurrir el mes de agosto para anunciar el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 24-07-2019, lo que se llevó a cabo el 2-09-2019, no cabe duda que sobrepasó ampliamente el plazo de cinco días fijado al efecto por el art. 194 de la LRJS, deviniendo de aplicación las consecuencias señaladas en el art. 195.2, esto es, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada, tal y como se resolvió en el auto impugnado, el cual debe ser ratificado.
Conclusión que no se puede ver afectada por las alegaciones efectuadas relativas a determinadas sentencias dictadas por otras tantas Salas de lo Social en la que se declaraba la nulidad de las mismas por haberse dictado en periodo de tiempo inhábil, ya que ello es una cuestión ajena a la que ahora nos ocupa.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Queja planteado por la representación Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Illescas contra el Auto de fecha 5-09-2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en el procedimiento de despido y cantidad, nº 111/2019, confirmando la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, conforme al artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

