Auto SOCIAL Nº 22/2016, A...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 22/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2015 de 07 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016200004

Núm. Ecli: ES:AN:2016:58A

Núm. Roj: AAN 58/2016


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258 CEA
NIG: 28079 24 4 2013 0000336 N31350 TEXTO LIBRE
ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000056 /2015
Procedimiento de origen: DEMANDA 0000320 /2013 Sobre: IMPUG.CONVENIOS
AUTO Nº 22 /2016
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido ponente
D. RAMÓN GALLO LLANOS, procede dictar resolución con arreglo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- El día 25 de agosto de 2015 por parte de la letrada Doña MARIA DOLORES PEREZ PECES, abogada, y de la Procuradora de los Tribunales y D' BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), solicitando la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala el día 14-11-2.013 en los autos 320/2013, confirmada por la STS de 22-7-2.015- rec,. 130/2014 -, actuando con autorización del listado de trabajadores que obra en su demanda, en le que solicitaba se dictase auto en el que se requiera a LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013; 2.- se requiera a LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., a reintegrar a los trabajadores afectados por MOVILIDAD GEOGRÁFICA, relacionados en el hecho cuarto, punto 1._a su destino de origen; se requiera a LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., a pagar a los trabajadores afectados, y solicitantes referidos en el hecho cuarto, punto 2. las cantidades que les han sido descontadas de sus nóminas, así como la prestación por desempleo que en su caso debería reintegrar al SPEE, en aplicación del acuerdo ante el SIMA 25/6/2013, cantidades que se concretan individualizadas en el hecho cuarto punto 2°. , fije la cantidad reclamada en 4.970.449,24 euros de principal, más la de 1.491.134,80 euros que, provisionalmente, se calculan para costas e intereses 4.- Se requiera a LIBERBANK, y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y aportaciones adicionales al Plan de Pensiones, dejadas de realizar por cada uno de los afectados por el título en el periodo 1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013.

Dicha demanda ejecutiva fue registrada con el número 56/2.105.



SEGUNDO.- El día 22-9-2.015 por el letrado DON MANUEL VALENTÍN-GAMAZO DE CÁRDENAS, actuando en nombre del sindicato FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA) se presentó escrito promoviendo la ejecución de la SAN de 14-11-2.013 en el que se solicitaba se acordase acordando requerir a la empresa demandada, GRUPO LIBERBANK a que reponga a los trabajadores afectados por dicho procedimiento en las condiciones laborales derivadas del Acuerdo de 3 de enero de 2011.

Dicha demanda fue registrada con el número 63/2.015.



TERCERO.- El día 4 de diciembre de 2015 por el graduado Social Don JUAN SÁNCHEZ DE LA CRUZ actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJDORES DE CRÉDITO (STC-CIC), y en interés de los trabajadores que identifica en su escrito de demanda, se presentó escrito promoviendo la ejecución de definitiva de la sentencia de 14-11-2.013 actuando en interés de los trabajadores relacionados en su escrito demanda en el que solicitaba acordar lo necesario a fin de que se cumpla dicha sentencia dando satisfacción económica al derecho de cada uno de los ejecutantes, al tener las empresas conocimiento - respecto de cada uno de ellos- de: 1.- El importe a que ascendió la cantidad dejada de percibir por los trabajadores como consecuencia de la reducción salarial aplicada a cada uno de los trabajadores durante el periodo de aplicación de las medidas. 2.- El importe a que ascendió la cantidad dejada de percibir por los trabajadores como consecuencia de la conversión temporal de una parte de la retribución fija en retribución variable aplicada a cada uno de los trabajadores durante el periodo de aplicación de las medidas. 3.- El importe a que ascendió la cantidad dejada de percibir por los trabajadores como consecuencia de la suspensión de los beneficios, mejoras sociales y compromisos de amortización y ahorro que disfrutaban los trabajadores durante el periodo de aplicación de las medidas consistentes en: Seguro de vida colectivo para los trabajadores provenientes de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM. Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los trabajadores procedentes de Caja Extremadura. Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura. Plus Sentencia Terminales a los empleados precedentes de BCCM. Mejora del Plus convenio de los trabajadores de BCCM. 4.- El importe a que ascendió la cantidad dejada de percibir por los trabajadores como consecuencia de las medidas de inaplicación y descuelgue del convenio colectivo de las condiciones de trabajo establecidas en el mismo y consistentes en el plus convenio y ayuda de estudios a los trabajadores.

5.- El importe a que ascendió la cantidad dejada de percibir por los trabajadores como consecuencia de la reducción de jornada de trabajo de cada uno de ellos. Asimismo, se abone a este Sindicato la cantidad de 600,00 Euros en concepto de daños morales a la que fueron condenadas solidariamente en la sentencia las empresas LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., así como CCOO y UGT; todo ello, con más los intereses de demora y costas que legalmente procedan.

Dicha demanda ejecutiva fue registrada con el número 73/2.015.



CUARTO.- El día 9 de diciembre de 2015 por el graduado Social Juan Sánchez de la Cruz se presentó nuevo escrito de solicitud de ejecución en nombre y representación STC- CIC en interés de Cecilia , como legal representante de su hijo menor de edad Justo , , heredero de su padre don Nemesio , en idénticos términos a los de su anterior escrito.

Dicha demanda dio lugar a la ejecución 75/2015

QUINTO. - El día 15 de diciembre de 2015 por parte de la letrado Doña Julita Romón Hernández actuando en representación de APECASYC se presentó escrito solicitando la ejecución forzosa de la SAN de 14-11-2.013 , en interés de los trabajadores que relacionaba en su escrito de demanda en el que solicitaba se dictase resolución despachando la ejecución de la Sentencia por: 1. Las cantidades a determinar por la Empresa, en base a las medidas impuestas a los afectados relacionados en el HECHO

TERCERO, más intereses y costas a determinar en función del principal. 2. Las cantidades de 1.200 euros como principal, por daños morales contra CCOO y UGT más 144,40 euros en concepto de intereses provisionales. 3. La cantidad de 132,20 euros en concepto de costas e intereses provisionales contra LIBERBANK SA, correspondientes al principal de 600 euros consignado, librándose mandamiento de pago por dicha cantidad a favor de APECASYC. 4. La reposición de los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, con las consecuencias inherentes a ello.



SEXTO. - El día 20-1-2.016 por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL OBRERA DE IZQUIERDA, y actuando en interés de los trabajadores relacionados en su escrito presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia de esta Sala de 14-11- 2.013- autos 320/2013- en el que solicitaba se requiera a las demandadas y condenadas para que en el plazo de un mes, cuantifique la deuda y proponga una fórmula de pago en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se insta esta ejecución tal como han sido designados con anterioridad y en cuanto a cada uno de los conceptos afectados por la nulidad de la medida (salarios, vacaciones no disfrutadas, aportación a los fondos de pensiones, seguros médicos y de vida...). Asimismo, se requiera a las demandadas, para que de modo inmediato, reviertan a la localidad de origen, a los siguientes trabajadores, los cuales fueron objeto de traslado en base a la movilidad geográfica contenido en el Acuerdo declarado nulo: Valentín ( NUM000 ), Luis María ( NUM001 ), Pedro Jesús ( NUM002 ) y Balbino ( NUM003 ) y se sigan los trámites del art. 247 de la LRJS , con objeto de recabar nuestra conformidad o disconformidad con los datos ofrecidos, y todo lo que además proceda en Derecho como consecuencia de tales actuaciones.

SEPTIMO.- Previa acumulación de todas las acumulaciones a los autos 56/2015 se acordó convocar a las partes- ejecutantes y ejecutadas a incidente del art. 238 de la LRJS en el que: el letrado de CSICA se afirmó y ratificó en su escrito de solicitud de ejecución alegando que las condiciones en las que debieron ser reintegrados los trabajadores afectados por el acuerdo anulado eran las previas al inicio del periodo de consultas.

-el resto de ejecutantes se afirmaron y ratificaron en su demanda; por parte del letrado de las empresas ejecutadas se alegaron con carácter procesal las excepciones de litispendencia, pues las medidas acordadas por la empresa en fecha 8-5-2.013 se encontraban a la fecha del incidente impugnadas por CCOO, UGT Y CSICA, y resulta determinante el resultado de dicho juicio para conocer la vigencia de las mismas, la de caducidad con relación a las solicitudes de ejecución de las movilidades geográfica acordada, ye en cuanto al fondo del asunto se vino a sostener que la anulación del acuerdo de 25-6-2.015 hacía que cobrasen nueva vigencia las medidas acordadas; los letrados de CCOO y UGT solicitaron la ejecución de la sentencia, y que fuera desestimada la petición relativa a que indemnizasen a determinadas organizaciones sindicales con la cantidad de 600 euros por cuanto que dicha indemnización ya había sido satisfecho por Liberbank y su carácter solidario liberaba frente a los acreedores a todos los condenados al pago.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS son hechos controvertidos y pacíficos los siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS: -El acuerdo ante el SIMA de 25-6-13 fue notificado y tiene efecto la modificación sustancial el 1-6 y las medidas de reducción jornada y suspensión contrato el 10-7. -La solicitud ejecución afecta a 1802 trabajadores están repetidos 10. -Hay demandas individuales contra traslados concluidas con Sentencia, acuerdos y otras pendientes.

HECHOS PACIFICOS: -El periodo de consultas inicial comienza el 23- 4-13 concluye el 8-5-13 sin acuerdo. Se notifica el 22-5 modificación sustancial y se aplica 1-6-13 y la suspensión de contrato y reducción de jornada se notifica el 16-6-13 y eficacia tiene eficacia el mismo día. - Actualmente hay demandas pendientes de impugnación de la medida inicial por CSICA, CSI; STC; CC.OO y UGT.-Hay 3 circulares de CC.OO que coincidían con que la anulación del acuerdo Sima reabrían la medida unilateral.-CSIF planteó la ejecución el 25-8-15 el 19 día de la notificación de la Sentencia del Supremo. -La prestación de desempleo tiene efectos de 16-6.

Son hechos probados y expresamente se declaran los siguientes: 1.- LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varías sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. - LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. - No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15- 01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003.

2.- El 16-10-2012 las empresas citadas convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la D.A. 2ª del convenio colectivo , iniciar un período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada. Los días 24-10 y 17-04-2013 se producen nuevas reuniones, cuyas actas obran en autos y que también se tienen por reproducidas, a las que acudieron, además de las ya citadas, las secciones sindicales de CSIF; CSI; APECASYC y STC- CSI.

3.- El día 23-4-2.013 comienza el periodo de consultas, comunicando las empresas el inicio de las mismas a la DGE el día siguiente. El 8-05-2013 concluyeron sin acuerdo, comunicándose la decisión empresarial a la Autoridad Laboral el día 27-5- 2.013.

Tras desarrollarse las conversaciones el día 16-6-2.016 las demandas notificaron la aplicación de las medidas a la comisión negociadora y se comenzó a notificar a los trabajadores afectados.

4.- CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT, quienes acreditan el 64, 93% de la representatividad en las mismas y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25-06-2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de movilidad geográfica, que obra en autos y se tiene por reproducido. El 25-06-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.

5.- Impugnándose ante esta Sala el Acuerdo alcanzado ante el SIMA el día 26-6-2.015 por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS: STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, el día 14-11-2.013 se dictó sentencia cuyo fallo obedece al siguiente tenor: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.' En el fundamento jurídico 3 º de dicha sentencia se señala: 'La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06- 2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05- 2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. - No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06- 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...' 6.- El fallo de la sentencia fue aclarado a instancia de CSI mediante auto de 25-11-2.013 en el sentido siguiente: ''Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO yUGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013compete únicamente a las empresas condenadas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO ya UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'.

7. Interpuesto que fue recurso de casación contra la sentencia de 14-11-2.013 fue resuelto por la STS de 22-7-2.015 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma. Dicha sentencia en el fundamento de derecho segundo en su primer apartado rubricado 'objeto del pleito' razona lo siguiente: 'En los antecedentes quedó expuesto el tenor del fallo de la sentencia recurrida, coherente con el objeto litigioso. Explicándolo, el Fundamento Tercero reflexiona sobre el hecho de que 'los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas', de modo que el litigio ha acabado centrándose exclusivamente en el examen de si ha mediado 'vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva', lo que 'se predica únicamente de acuerdo alcanzado ante el SIMA'.

Quedan fuera del presente litigio múltiples cuestiones cuyo examen en modo alguno nos compete abordar pues el mandato del artículo 215.c) LRJS deja bien claro que hemos de dictar sentencia dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

De este modo, a título ejemplificativo, no habremos de examinar cuestiones como las siguientes: El cumplimiento empresarial de las obligaciones documentales propias de la fase de deliberación y consultas.

La actuación de buena fe tanto de las empresas cuanto de las diversas secciones sindicales.

La existencia de causa para adoptar las medidas en cuestión.

La razonable adecuación entre los problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas.

Lo que acompaña la sentencia recurrida, a incongruencia entre alguna de las medidas implementadas y las previamente puestas sobre la mesa de negociación.

La adecuada relación preprocesal trabada entre los sindicatos demandantes y el resto.

Como dijera el Auto de Aclaración de 25 de noviembre de 2013, como dijera el Auto de Aclaración de 25 de noviembre de 2013, que acompaña a la sentencia recurrida, 'el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en sentencia que era la nulidad del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2.02013, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre las medidas procedentes.' 8.- Las medidas acordadas de forma unilateral por la empresa una vez finalizado el periodo de consultas fueron impugnadas, en demandas de CSICA y de COMFIA CCOO y de FES UGT que se tramitaron ante esta Sala bajo el número de autos 265/2.015, citadas las partes para los actos de conciliación y juicio, de mutuo acuerdo acordaron la suspensión de los mismas hasta que fuera firme la sentencia que se dictase en los autos 320/2.013.

Actualmente se reactivado el procedimiento teniendo señalada fecha para los actos de conciliación y juicio el día 1 de junio de 2.016.

9. Tras conocerse la sentencia dictada por el T, la Sección sindical de CCOO en Liberbank emitió comunicado en fecha 3-8- 2.015 en el que informaba que cobraban vigencia las medidas unilateralmente impuestas por la empresa.

10.- Liberbank ha abonado a cada uno de los sindicatos actores en le procedimiento 320-2.015 la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales NOVENO.- Se han observado las prescripciones legales. Resultando y así se declaran, los siguientes,

Fundamentos

Primero.- Dando cumplimiento al art. 238 de la LRJS debemos señalar que el relato de hechos probados que obra en el antecedente de hecho séptimo de esta resolución se deducen: los hechos 1 a 7 de la sentencia y auto dictados por esta Sala; el hecho 8 es conforme el hecho 9 de la documental aportada en el acto de la vista por Liberbank el hecho 10 no se ha cuestionado.

Segundo. - El principal objeto del presente incidente no es otro que determinar, una vez anulado el Acuerdo de 25-6-2.013, cuáles son las condiciones de trabajo que deben tomarse como referencia para ejecutar dicho pronunciamiento. Ante dicha cuestión las partes ejecutantes consideran que deben ser las existentes con anterioridad a que las empresas demandas iniciaran el periodo de consultas que finalizó el día 8-5- 2.013, con las medidas que fueron comunicadas a los afectados el 16-6 siguiente, mientras que las patronales demandas sostienen que son dichas medidas las que deben entenderse vigentes en tanto en cuanto no exista pronunciamiento judicial firme alguno que las deje sin efecto, de ahí que en primer lugar excepcione la litispendencia, pues es pacífico, que tres de las organizaciones comparecientes impugnaron las mismas y que dicha impugnación dio lugar al conflicto colectivo registrado en esta Sala bajo el número 265/2.013, cuyos actos de conciliación y juicio están previstos para el próximo 1 de junio, por otro lado y respecto de determinadas medidas de movilidad geográfica se considera que el plazo de caducidad de los arts. 278 y ss de la LRJS a que se remite el art. 138 de la misma.

Tercero .- De cara a examinar la excepción de litispendiencia que se invoca debemos señalar en las demandas que dieron lugar a los autos 265/2.015 se pretende que se declare bien la nulidad, bien la no justificación de las medidas impugnadas y ello, y que las partes impugnantes al raíz del acuerdo de 25- 6-2.013 ni desistieron de su demanda por entender que las mismas quedaban sin efecto a raíz del mismo, ni invocaron una carencia sobrevenida de objeto producida por mor de dicho acuerdo.

Dicho lo cual, la Sala estima preciso reproducir dos preceptos de la LEC, a saber: 1.- el apartado 2 del art. 400 de la misma que dispone que ' de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y losfundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '; 2.- el art 410 según el cual ' la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida ' Por otro lado, cabe señalar, la naturaleza de incidente de declarativo en sede de ejecución de que participa el procedimiento previsto en el art. 238 de la LEC , tal y como ya tuvo ocasión de señalar la sala IV del TS con relación a su precedente legislativo inmediato que es el art. 236 de la LPL . En este sentido nos remitimos a la doctrina que al respecto sentó la STS de 24-2-1.997- rec 1977/1996 - que indicaba entre otras cosas:' para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL/1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 LPL .... Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a la posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes 'que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga', con solo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que 'el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición '.Por ello y dado su contenido declarativo, consideramos que a las cuestiones en el ventiladas les han de resultar de aplicación las excepciones procesales del procesales propias del proceso ordinario que pudieran suscitarse.

Así mismo, se ha de recordar que examinando la excepción de litispendencia la STS 10-11-2015, rec. 360/2014 , que confirmó SAN 28-04-2014 , se pronuncia en los siguientes términos: ' 'Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.

Dicho lo cual, y subyaciendo sobre las peticiones de los ejecutantes la ineficacia de las medidas de flexibilidad que la empresa impuso a raíz del periodo de consultas que se inició el día 23-4-2.013 y que finalizó el 8-5 siguiente, las cuales fueron ya impugnadas, lo que implica que cualquier motivo de ineficacia de las mismas deba ser objeto de debate en el procedimiento tramitado para ventilar tal impugnación, resulta que procede apreciar la litispendencia de dicho proceso en el presente que no podrá ser objeto de tramitación en tanto en cuanto no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento.



CUARTO. - Constando, por otro lado, que Liberbank indemnizó a cada uno de los sindicatos demandantes con la cantidad de 600 euros, dicho pago exonera al resto de los condenados pues lo fueron con carácter solidario.

Dicho precepto resulta de perfecta aplicación a nuestro caso, por lo que

Fallo

Estimamos la excepción de listispendencia a la hora de determinar cuales son las condiciones de trabajo a las que deben ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14-11-2.013 .

Se tiene por cumplida la condena impuesta a los demandados de indemnizar a los sindicatos demandantes con la cantidad de 600 euros.

Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en plazo de cinco días , a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la cuenta corriente que esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 64 0056 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 64 0056 15.

Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original al libro de Autos, dejando certificación del mismo en el procedimiento de su razón.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.