Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2020 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020200058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:222A
Núm. Roj: ATSJ CAT 222/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000002
mmm
RECURSO DE QUEJA núm.:1/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a, 19 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 22/2020
En el recurso de queja núm. 1/2020, interpuesto por Jacinto , frente a la resolución de fecha 21/11/2019
dictada por el Juzgado Social 13 Barcelona en los autos Demandas núm. 895/2018. Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2/1/2020 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Jacinto en el procedimiento Demandas núm. 895/2018, seguido ante el Juzgado Social 13 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 21/11/2019.
SEGUNDO.- En fecha 24/1/2020 se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo y se designaba Magistrado Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Jacinto , alegando que recogió la sentencia en la oficina de correos el día 30 de octubre de 2019 y que, debido a causa de fuerza mayor, no pudieron presentar en plazo el recurso de suplicación contra la sentencia. La causa mayor fue que el día 1 de noviembre de 2019 a las 8:00 horas debía viajar a los USA regresando de dicho viaje de trabajo el día 12 de noviembre, como acreditaban los billetes de avión, y los visados en los pasaportes. Considera que no hubo despido y se solicita que se reconsidere la sentencia condenatoria y se les exima del pago de la indemnización por despido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el proceso laboral también se aplican dichas previsiones contenidas en la norma común de improrrogabilidad de los plazos y preclusión. Las actuaciones deben realizarse en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se da de oficio al proceso el curso que corresponda. En todo caso, salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo pueden suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes ( TS auto 18-12-12, EDJ 311322; auto 20-12-12, EDJ 311323; auto 2-7-13, EDJ 142984; auto 8-5-14, EDJ 115927; auto 14-11-17, EDJ 249531 ).
El carácter perentorio e improrrogable de los plazos y términos fijados en este proceso encuentran dos excepciones: - la primera relativa al plazo para dictar las resoluciones, aplicable a cualquier tipo de resolución, incluida en la expresión las que adopten forma de providencia, auto o sentencia, así como las diligencias de ordenación (Baylos Grau, Cruz Villalón y Fernández López), y en la actualidad, los decretos dictados por el letrado de la Administración de Justicia; - la segunda de carácter genérico, siempre que venga prevista la suspensión en la ley o fuerza mayor .
A este respecto, se permite interrumpir los plazos y demorar los términos por causa de fuerza mayor que impida su cumplimiento, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor ha de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás partes. Contra este decreto puede interponerse recurso de revisión que produce efectos suspensivos ( TS auto 10-12-13, EDJ 302047).
Respecto al concepto de fuerza mayor, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 : 'La doctrina jurisprudencial recoge esta orientación y así la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 noviembre 1988, que se menciona en la de 3 octubre 1994, se refiere al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, o como señalan las Sentencias de 2 febrero 1980, 4 marzo 1981, 25 junio 1982 y 3 noviembre 1988, la fuerza mayor se constituye por 'aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado' o como señalan las Sentencias de 7 junio y 28 septiembre 1988 y 10 noviembre del mismo año 'la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial' o como dice la citada del 3 noviembre 1988, en aplicación concreta al caso litigioso, el suceso 'no tuvo una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio'. Pero en esta distinción, como decimos de creación doctrinal y jurisprudencial, no se pueden olvidar los requisitos que se derivan de la definición del art. 1105 del Código Civil, requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad, y así también se pueden contraponer al caso fortuito y como fuerza mayor, los hechos que no se puedan incardinar, por no poder preverse en el curso normal de la vida, en la forma ordinaria de producirse las cosas o los acontecimientos. En la doctrina objetiva cuanto pasa en el círculo interno, que es el calificado como supuesto de caso fortuito, lo es en tanto constituye un hecho previsible o evitable. Las doctrinas de referencia establecen criterios de diferenciación entre ambos supuestos, el caso fortuito y la fuerza mayor, pero no pueden imponer criterios de definición ya que éstos los estableció el legislador en el art. 1105 del Código Civil'.
Pero en el caso de autos, es claro que en este caso ningún acontecimiento de tales características impidió a la recurrente interponer el recurso de suplicación dentro del plazo legal o, por lo menos, solicitar del secretario la interrupción de actuaciones alegando la existencia de fuerza mayor, para que éste apreciase si concurría o no ésta, no pudiéndose entender, por tanto, que el tener un viaje concertado para esas fechas con antelación sea un acontecimiento imprevisible cuando ya lo tenía previsto con anterioridad. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se produce la preclusión . Precluido el trámite, en aplicación del impulso de oficio, se pasa al trámite siguiente, con pérdida de la posibilidad de realizar el acto. El letrado de la Administración de Justicia debe dejar constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordar lo que proceda o dar cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
Lo expuesto, determina que debamos desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando la resolución impugnada. La recurrente pretende que esta Sala declare la inexistencia de despido, pero ello son cuestiones de fondo que pretendía alegar en el recurso de suplicación, que como se ha expuesto no se interpuso en tiempo y forma, lo que impide alegarlas ahora al haberle precluído el trámite para hacerlo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACORDAMOS desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada de D. Jacinto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento núm. 895/2018-D, seguido ante el Juzgado Social 13 de Barcelona, confirmando dicha resolución, con pérdida de la totalidad del depósito realizado para recurrir por la parte recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC.
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
