Auto SOCIAL Nº 23/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 59/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018200002

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:11A

Núm. Roj: ATSJ CLM 11/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00023/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0001432
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000059 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001383 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA S.L.
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente
- AUTO Nº 23 -
en el RECURSO DE QUEJA número 59/2017, interpuesto por la representación de SERVICIOS
MEDICOS ALAMEDA S.L. contra el Decreto de fecha 24 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo
Social número 1 de Cuenca en los Autos número 1383/2015; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2016 , en Autos nº 1383/2015, seguidos a instancia de Dª. María Esther , contra la empresa Servicios Médicos Alameda S.L.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se anunció el 14-09-2016 la interposición de recurso de suplicación contra la misma, dictándose Diligencia de Ordenación el 22-12-2016 en la que, indicándose que la sentencia dictada en las actuaciones no era susceptible de recurso, se acuerda dar cuenta al/la Magistrado/a para que dicte la resolución que proceda, resolución que nunca es dictada.



TERCERO.- Dicha Diligencia de ordenación fue objeto de recurso de reposición por la representación Letrada de la parte demandada en fecha 13-02-2017, y después de dar traslado al resto de las partes personadas, se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 24-10-2017, en el que se acuerda su desestimación, manteniendo la inadmisión del recurso de suplicación anunciado y ello, según se indica, en base a Auto dictado resolviendo recurso de reposición contra Providencia anterior, en la que, según se afirma, se sustentaba la Diligencia de Ordenación de fecha 22-12-2016. Decreto frente al que se plantea el presente recurso de Queja.



CUARTO .- En fecha 5-10-2016 se dicta Providencia por la que se rechaza el previo recurso de aclaración planteado por la entidad demandada respecto a la sentencia dictada en las actuaciones; y recurrida en reposición se dicta Auto por la Juzgadora de instancia, estimando el recurso en el sentido de admitir que en el plenario se alegó la afectación general como sustentadora de la recurribilidad de la sentencia, extremo sobre el que no se efectuó pronunciamiento alguno, llevándose a efecto el mismo, concluyendo en el sentido de la inexistencia de la afectación general alegada, y consecuente carácter irrecurrible de la sentencia. No existiendo ninguna resolución posterior de la Juzgadora de instancia sobre la admisibilidad o no del recurso de suplicación anunciado por la parte demandada en fecha 14-09-2016.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO .- Visto lo que antecede, y además de constatar, como ha quedado evidenciado, las claras deficiencia procedimentales en las que se incurre por el Juzgado de instancia, omitiendo las previsiones legales contempladas en la LRJS en orden a la admisión o rechazo del recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, lo que se impone, con carácter prioritario es la necesidad de analizar si la decisión relativa a tener por no anunciado el recurso de suplicación presentado por la representación Letrada de la empresa Servicios Médicos Alameda S.L., puede ser acordada por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, sin intervención del Juez de lo Social que conoce del proceso, ya que ello es lo que acontece en el caso analizado, siendo así que en la Diligencia de Ordenación de fecha 22-12-2016, si bien tras indicar que la sentencia no era recurrible, se acuerda dar cuenta a la Juzgadora de instancia para que dictase resolución, sin embargo ello no se llevó a cabo, lo que determinó el que se plantease recurso de reposición contra la misma, y tras ser resuelto por Decreto, se plantease contra él recurso de queja. Sin que, por otro lado se pueda entender que dichas decisiones del Letrado de la Administración de Justicia viniesen avaladas por un previo Auto, ya que este era un Auto dictado en aclaración de sentencia, que en modo alguno podía suplir la necesaria resolución del Juzgador de instancia sobre la decisión expresa de rechazar el anuncio del recurso de suplicación.

Y siendo ello así, habiéndose pronunciado ya esta Sala sobre la cuestión que nos ocupa en anteriores Autos dictados en los Recursos de Queja nº 15/2012 y 21/2012, y respecto al mismo Juzgado, se impone reproducir en este caso los mismos razonamientos en ellos expuestos, así, tal y como en los mismos se indicaba: 'Como norma general, todas las resoluciones que cierran el acceso a los recursos interpuestos contra sentencias dictadas por órganos judiciales han de revestir la forma de Auto y dictarse por el órgano judicial correspondiente.

Así, el art. 195.2 de la LRJS dispone que 'Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230 , el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso , quedando firme en su caso la sentencia impugnada.

Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia '.

También, el art. 210.3 del mismo texto legal , relativo al recurso de casación, establece que: 'Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'.

Del mismo modo, el art. 223.3 de la LRJS , respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, dispone que: 'De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo , quedará desierto el recurso y firme la sentencia , con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225 . Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'.

De otra parte, el art. 494 de la LEC , al que remite el art. 189 de la LRJS , dispone que: ' Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente'.

Finalmente, no se contempla la posibilidad legal de que un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que ponga fin al procedimiento o impida su continuación, pueda ser objeto directo de recurso ante el órgano judicial superior jerárquico a aquel que conoce del proceso en cuestión. Así, en los diversos apartados del art. 188 de la LRJS , se regula el recurso de revisión contra tales Decretos, pero ante el órgano judicial que conoce del proceso (en el mismo sentido, art. 454 bis LEC ).' Y siendo ello así, indicando expresamente el art. 195.1 de la LRJS , que corresponde al Letrado de la Administración de Justicia dictar la resolución en la que se tenga por anunciado el recurso de suplicación, cuando concurren los presupuestos exigidos para la viabilidad del mismo, en contraposición al contenido de su apartado 2º, anteriormente transcrito, necesariamente se colige de la interpretación conjunta de todos los preceptos analizados, que la resolución que acuerde poner fin al trámite de recurso, con declaración de firmeza de la sentencia impugnada, compete al Juez de lo Social que conoce del proceso, debiendo revestir la forma de Auto, y contra el mismo cabrá interponer recurso de queja ante la Sala de lo Social del TSJ, todo ello, previa dación de cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia en el sentido de no ser recurrible en suplicación la resolución impugnada Trasladando las anteriores consideraciones al caso analizado, se impone la declaración de nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 22-12-2016 dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que, siguiéndose la tramitación pertinente, se dicte nueva Diligencia de Ordenación, tras el anuncio del recurso de suplicación, y de considerarse que la sentencia de instancia no era susceptible del mismo, se dé cuenta a la Magistrada de lo Social para que dicte la resolución que proceda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que en el recurso de queja nº 59/2017 interpuesto por la representación legal de la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA S.L., contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 24 de octubre de 2017, en el que, desestimando el recurso de reposición planteado contra la Diligencia de Ordenación de 22-12-2016, se acordaba confirmar la misma, por la que se declaraba que no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 12-07-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en Autos nº 1383/2015, debemos declarar la nulidad de la referida Diligencia de Ordenación, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que siguiéndose la tramitación pertinente, se dicte nueva Diligencia de Ordenación, en la que, de estimarse no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia impugnada, se dé cuenta al Juez de lo Social a fin de que dicte la resolución que proceda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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