Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 23/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2020 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020200006
Núm. Ecli: ES:AN:2020:942A
Núm. Roj: AAN 942:2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSC
NIG:28079 24 4 2020 0000105 Modelo: N04150 AUTO TEXTO LIBRE
MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000103 /2020
Procedimiento de origen: / Sobre: ORDINARIO
AUTO Nº: 23/20
A U T O
ILMA. SRA.PRESIDENTA:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMON GALLO LLANOS
DÑA. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a quince de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, el día 8 de abril de 2020, DÑA. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA, asistido de letrado D. Patxi Lazcoz Baigorri, presentó SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES 'INAUDITA PARTE', frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en materia de PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte AUTO por el que, se acuerde la medida cautelarísima de requerir a la Administración demandada a fin de que, en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y normas complementarias, y en atención a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamento de Desarrollo, al Real Decreto 2/2006 sobre prevención de riesgos de la Policía Nacional y del Estatuto de los Trabajadores, lleve a cabo las actuaciones pertinentes ante las autoridades competentes para que, respetando la prioridad del sector sanitario, se realicen de forma urgente test de detección rápida del covid-19 a los funcionarios y funcionarías de la Policía Nacional, en el modo que se considere más conveniente y oportuno para evitar el incremento de riesgo de contagio de aquellos y, con ello, el riesgo de colapso de la capacidad operativa del propio cuerpo. Asimismo, solicita, que a pesar de que el sindicato carece de legitimación para ello, la Sala considere la oportunidad de extender la misma medida al resto de funcionarios y funcionarias del resto de cuerpos policiales y de la Guardia Civil.
Previamente, el escrito se presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el procedimiento de medidas cautelares 336/2020, en cuya parte dispositiva declara la falta de competencia objetiva del juzgado para resolver la pretensión planteada. (Descripción 3)
SEGUNDO. - La Sala designó ponente, acordándose por providencia de 8 de abril de 2020 dar traslado a la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Abogacía del Estado, por el plazo de una audiencia para que efectuara alegaciones en relación a las medidas cautelares solicitadas.
TERCERO. -El 13 de abril de 2020, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior, presentó escrito de alegaciones en el que interesó que, se desestime la medida cautelar solicitada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta por el Sindicato Alternativa Sindical de Policía, solicitud de medidas cautelares, 'inaudita parte', de conformidad con el artículo 79 LRJS y 721 a 747 de la LEC para que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes ante las autoridades competentes para que, respetando la prioridad del sector sanitario, se realicen de forma urgente test de detección rápida del covid-19 a los funcionarios y funcionarías de la Policía Nacional, en el modo que se considere más conveniente y oportuno para evitar el incremento de riesgo de contagio de aquellos y, con ello, el riesgo de colapso de la capacidad operativa del propio cuerpo, solicita asimismo, que a pesar de que el Sindicato carece de legitimación para ello, la SALA, considere la oportunidad de extender la misma medida al resto de funcionarios y funcionarias del resto cuerpos policiales y de la Guardia Civil, por considerar que concurran razones de urgencia notorias dado, no sólo la situación excepcional de estado de alarma y la evidente escasez de medios de protección, sino un riesgo de colapso de los servicios de seguridad ciudadana que, a diferencia de lo acontecido con los profesionales de la sanidad pública, resulta prácticamente imposible la incorporación de personas sustitutas -como es el caso de los estudiantes de medicina y enfermería- a las funciones policiales, salvo las pertenecientes a los propios cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, incluido el estamento militar.
Se alega que, es patente y notorio que la casi totalidad de los servicios policiales de seguridad ciudadana se prestan en grupos de dos o más personas, y ellos en un elevadísimo porcentaje de ocasiones en coches patrulla, turismos camuflados o furgones policiales, lo que hace imposible el guardar las distancias de seguridad señaladas por las autoridades sanitarias.
A ello se une que en el parque móvil se usa por diferentes profesionales en los diferentes turnos de servicio, siendo así que los vehículos no están siendo convenientemente desinfectados entre turno y turno.
Por otro lado, se carece de los productos desinfectantes para el autocuidado personal en el ámbito laboral.
Es evidente, por otro lado, que se va incrementando el número de casos de profesionales policiales que han pasado a la situación de cuarentena y que han dado positivo, alcanzando al día de la fecha casi el millar de infectados detectados; incluso se han producido los primeros fallecimientos como en el cuerpo de Mosos de Escuadra y de la Guardia Civil.
Por otra parte, conforme avanza la situación de obligado confinamiento se están incrementando las intervenciones policiales en las que es inevitable el contacto con los ciudadanos, por ejemplo, en casos de detenciones, siendo así que, la característica más importante de la pandemia, es que son numerosos los casos 'asintomáticos', lo que hace imposible distinguir a las personas infectadas de las que no lo son, incrementándose las situaciones de riesgo de contagio.
Pero basta apuntar el simple hecho de que, las propias medidas de confinamiento y restricción de la movilidad, hacen que miles de personas adictas a sustancias estupefacientes tengan enormes dificultades para lograr el acceso a las mismas, con lo consabidos efectos que produce en el organismo y el tipo de reacción previsible que, en no pocos casos, llevarán a intervenciones cada vez más graves y de contacto directo con las personas.
A mayor abundamiento, las situaciones de violencia de género que se acrecientan por el obligado confinamiento de mujeres afectadas por este tipo de situaciones con sus maltratadores, otro ejemplo de factores o circunstancias que se suman al incremento de los contactos personales y, con ello, a la exposición al contagio.
Por otro lado, la movilidad de los profesionales, que en estas circunstancias especiales se puede ver incrementada por razones obvias, eleva el riesgo de propagación del virus, provocada por los propios profesionales de la policía que desconocen totalmente si están infectados aun siendo asintomáticos.
Y, finalmente, ni que decir tiene que el contacto físico entre los propios profesionales es muy estrecho y cotidiano y se comparten espacios comunes (zonas de vestuario, interiores de vehículos, dependencias policiales, aseos, etc.) en los que resulta prácticamente imposible mantener las distancias de seguridad o evitar compartir el uso de material que no está siendo debidamente desinfectado en los cambios de turno, como es el caso de teclados de ordenadores y 'ratones', teléfonos fijos y móviles, etc., además de lo ya mencionado respecto de los vehículos del parque móvil.
La conjunción de estos elementos, a nuestro entender, y si se prolonga el estado de alarma como es previsible, pueden llevar a la situación de colapso de los servicios de seguridad si, por no adoptarse las mínimas medidas de salud laboral y de prevención de riesgos y, en definitiva, una adecuada política de prevención, se produzca el incremento exponencial de las cuarentenas e infectados de los profesionales de los cuerpos policiales.
A ello debemos unir el hecho de que, esa falta de los mínimos medios de autoprotección, está incrementando el estado de ansiedad de miles de policías porque, la situación descrita, les afecta psicológicamente por el temor a contagiar a sus familias, entre las que se encuentran personas de avanzada edad, lo que, a pesar de que en este momento se está soportando con carácter general por los propios profesionales, se suma al riesgo de bajas laborales por cuadros de trastorno adaptativo severos.
Como fundamento de su pretensión, afirma que le asisten tanto la apariencia de buen derecho y el periculum in mora exigido por el artículo 728 LEC , toda vez que de no acordarse la media cautelar solicitada, se pone en grave riesgo, no sólo la salud individual de los trabajadores de la Policía Nacional y otros cuerpos de seguridad del Estado, sino incluso, la capacidad operativa necesaria para atender las necesidades de seguridad excepcionales que requiere la situación de pandemia y que a todas luces están incrementando día a día, siendo así que se trata de una actividad de las declaradas como esencial en la normativa citada en la demanda.
La urgencia de la medida entiende que quede acreditada en razón de que la notoria celeridad diaria de la extensión de los contagios, unido al carácter asintomático que la mayor parte de los infectados y el notable incremento de las intervenciones policiales en relación con la ciudadanía y entre los propios miembros de los cuerpos policiales, no permite demora alguna en la toma de decisiones.
Finalmente, aun entendiendo la excepcionalidad de las circunstancias que acontecen, en la situación actual, considera que siendo posible el acopio de test y resultando imposible el confinamiento de importantes contingentes policiales, es urgente identificar entre los profesionales de los cuerpos policiales quienes están infectados y quiénes no. Todo ello en orden a minimizar en todo lo posible el riesgo de colapso de la capacidad operativa de quienes sostienen la convivencia y seguridad de la ciudadanía.
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, alegó la excepción de falta de acción, subsidiariamente inexistencia del carácter accesorio o estrictamente cautelar de la pretensión ejercitada. Inexistencia de apariencia de buen derecho. Inexistencia de utilidad inmediata de las medidas cautelares solicitadas y solicitó la desestimación de la medida cautelar solicitada. Subsidiariamente a la anterior alegó grave perturbación del interés general e infracción del artículo 116.2 de la CE, de la LO cuatro/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis alimentaria ocasionada por el COVID-19. Subsidiariamente a lo anterior, si se entendiera que debe adoptarse la media cautelar solicitada, entiende que la situación actual, la única obligación que puede imponerse al Ministerio del Interior es de actividad ( que ya está realizando como queda constancia de la documental aportada así como de las manifestaciones públicas de los responsables del ministerio) y no de resultado, es decir, la obligación de solicitar en cuanto estén disponibles el conjunto de medios de protección citados(en este caso, los test de detección rápida),Ante la notoria escasez de medios en la actualidad, y atendidos los colectivos prioritarios- entre otros el personal sanitario-una vez materializado el abastecimiento, el Ministerio pueda proceder a la adquisición de los mismos para, en su caso, realizar la aplicación que corresponda. Por último, alega que en la adopción de la media cautelar solicitada constituiría una grave perturbación del interés general que justifica la adopción de una medida tan extraordinaria como el real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis dentaria ocasionada por el Covid- 19.
SEGUNDO.-Corresponde al Orden Jurisdiccional Social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones ( art. 2,e L.R.J.S.).
Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral , por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral) ( arts. 2.o y n LRJS ), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo 'en sentido no técnico' con relación a la Administración pública empleadora o a causa del ejercicio de potestades públicas; Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud .
La tutela judicial en esta materia se refuerza con previsiones normativas concretas, como las relativas a la posibilidad de adopción de específicos actos preparatorios y de medidas cautelares, así como con reglas sobre la carga de la prueba, pudiendo destacarse las previsiones sobre: a) autorizaciones para entrada en domicilios particulares en que se encuentren ubicados centros de trabajo ( art. 76.5 LRJS y art. 13.1 Ley 23/2015 ); b) el control de actos administrativos sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud ( art. 79.6 LRJS ); c) la exoneración de prestar servicios al trabajador que insta la extinción contractual cuando se justifique que 'la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior...' ( art. 79.7 LRJS ); d) las garantías adoptables judicialmente para la dignidad e intimidad del trabajador en las pruebas médicas a las que tuviera que ser sometido (entre otros, art. 90.5 , 6 y 7 LRJS ); e) la posibilidad de recabar judicialmente informes de expertos o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 95.4 LRJS ); f) la multiplicidad de medidas cautelares aplicables con carácter general, como son las que se detallan en proceso de tutela de derechos fundamentales cuando la demanda se refiera a la protección frente al acoso art. 180.4 LRJS , como afirma la Sala IV del Tribunal Supremo en STS de 24-06-2019, (rec. 123/2018).
TERCERO. -En cuanto a la competencia funcional, Conviene recordar la doctrina del TS al respecto, plasmada en la sentencia de 20-06-2008 (Rec.131/2007 ) y las que en ella se citan en las que, se señala :'...la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva , que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 6 , 7.a ) y 8 LRJS' El área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'
La pretensión del presente litigio excede a una Comunidad Autónoma, porque se solicita que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, para que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes ante las autoridades competentes para que, respetando la prioridad del sector sanitario, se realicen de forma urgente test de detección rápida del covid-19 a los funcionarios y funcionarías de la Policía Nacional. Siendo la pretensión la que determina la competencia del Tribunal , se llega a la conclusión de que, el alcance real de la medida cautelar solicitada está referida una demanda que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, lo que determina que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6,7 y 8 LJS ,la competencia objetiva para conocer de la pretensión de medidas cautelares que se suscita en el presente escrito haya de atribuirse a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , puesto que, el ámbito del conflicto se extiende a más de una Comunidad autónoma.
CUARTO.-A pesar de que al invocarse en la solicitado ,la adopción de las medidas cautelares inaudita parte o cautelarísimas según lo permitido por el art. 733.2 de la LEC, la Sala ha considerado pertinente dar trámite de alegaciones a la Dirección General de la Policía- si bien por escrito y por plazo de una audiencia, haciendo conscientemente una interpretación flexible de las normas procesales en atención a la naturaleza de las medidas solicitadas y a la excepcionalidad de la presente realidad social ( art.3 CC.) que hace que el derecho a la salud colectiva, manifestado en la evitación al máximo de los contactos interpersonales que pudieran producirse en una vista oral, deba prevalecer sobre el estricto cumplimiento de la literalidad procesal incluso por encima del principio de oralidad propio del proceso laboral ( art. 74 de la LRJS) priorizando en todo caso el de celeridad, y ello por cuanto que consideramos dicho traslado imprescindible para el dictado de una resolución ajustada a derecho. A estos efectos, hacemos nuestro el razonamiento expuesto en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2020, dictado también en un procedimiento de medidas cautelarísimas, si bien planteado en relación con los profesionales sanitarios. En dicho pronunciamiento se argumenta que no procede dictar la medida sin oír a la Administración, porque, siendo un hecho notorio la insuficiencia de medios, la cuestión jurídica no es la existencia de dicha carencia, que nadie niega, sino si existe una inactividad antijurídica por parte de la Administración. Comprendiendo perfectamente la preocupación que mueve al Sindicato demandante, ha de entender que, conforme al marco legal que nos vincula, la Sala no puede pronunciarse sin conocer los extremos precisos respecto de la gestión efectuada por la Administración demandada y los criterios que la han informado, para lo que resulta imprescindible atender a sus alegaciones.
QUINTO. - La medida cautelar ha sido solicitada por el Sindicato Alternativa Sindical de Policía. En el Otrosí se solicita que la presente resolución pueda extenderse al resto de funcionarios y funcionarias del resto de cuerpos policiales y de la Guardia Civil, es claro que no procede tal pretensión, por falta de representación del sindicato demandante de dichos colectivos .Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2012, (recurso 2086/2011), La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos , configurando el denominado 'principio de correspondencia ', -- mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores , la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante.
SEXTO. - Respecto a las medidas cautelares, el art. 79,1 LRJS remite a lo previsto en los arts. 721 y ss. LEC, con la necesaria aplicación a 'las particularidades del Orden Social'. En concreto, el art. 721,1 LEC señala que: 'Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.'. El artículo 733.1 LEC dispone que, como regla general, El Tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado y el art. 733,2 LEC señala que: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.'
En ambos casos, el art. 728,1 LEC exige para acordar dichas medidas cautelares o cautelarisimas que concurran dos requisitos: el 'fumus boni iuris' (la apariencia de buen derecho), el 'periculum in mora' (la necesidad de adoptarlas urgentemente) y la adecuación de la medida al fin propuesto y la proporcionalidad de la misma. En efecto, el art. 728,1 LEC establece que: 'Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces'.
Finalmente, en cuanto a las medidas a adoptar, el art. 727,11 LEC señala que se podrán adoptar: 'Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio'.
SEPTIMO.-La excepción de falta de acción o inexistencia del carácter accesorio o cautelar de la pretensión ejercitada por indeterminación de la demanda a interponer y en consecuencia, de la concreta tutela judicial efectiva que se pretende asegurar y subsidiariamente por inexistencia del carácter accesorio o estrictamente cautelar de la pretensión ejercitada, no puede tener favorable acogida, sin perjuicio de que, en su caso, se reproduzca la excepción, en el acto del juicio una vez presentada la demanda, pues el efecto jurídico, en caso de que se hubieran acordado las medidas, si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquellas en los 20 días siguientes a su adopción, será dejar sin efecto las medidas que se hubieran acordado.
OCTAVO.-1º.- La pretensión de medidas cautelares apoya su fundamentación jurídica en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y los que lo modifican y complementan [Real Decreto 465/2020 y Real Decreto Ley 107/2020] por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid19, el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 4.2.d) del ET, y en el artículo 10 del Real Decreto 2/2006, en sus apartados 1 y 2 que establece las obligaciones específicas que la Dirección General de la Policía Nacional debe llevar a cabo en materia de prevención de riesgos laborales en la materia específica de vigilancia de la salud de los componentes de la Policía Nacional.
-2º.-Ha quedado acreditado que en 24 y 27 de marzo se remitieron escritos a la Dirección General de la Policía Nacional en los que se solicitaban las medidas de protección para los profesionales de la seguridad ciudadana para así afrontar con garantías la crisis pandémica. En el de fecha de
27 de marzo comunicaban que, de no obtener respuesta se verían obligados a acudir a los Tribunales de Justicia, sin que conste respuesta alguna a los referidos escritos. (Descripciones 4 y 5)
-3º.-El artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece:
'El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales...' Entre ellos:
a) Evitar los riesgos. c) Combatir los riesgos en su origen.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
- 4º.-El artículo 10 del Real Decreto 2/2006, en sus apartados 1 y 2 establece las obligaciones específicas que la Dirección General de la Policía nacional debe llevar a cabo en materia de prevención de riesgos laborales en la materia específica de vigilancia de la salud de los componentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
'1. La Dirección General de la Policía garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.
Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.
2. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales al riesgo.
La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar.'
- 5º.-La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad ha emitido informe sobre las necesidades de suministro prioritario y/o preferente de los EPIs a los centros sanitarios. Concretamente, se expresa lo siguiente: 'La causa del COVID-19, es un coronavirus que precisa de un grado de intimidad moderado (estar a menos de dos metros) de una persona, para que existan mayores probabilidades de contagio, y la recomendada reducción de la distancia social entre personas, no puede, en el ámbito hospitalario y de la asistencia sanitaria, llevarse a cabo en muchos de los procedimientos asistenciales.
La situación descrita hace imprescindible contar con un Equipo de Protección Individual (EPI) adecuado, para garantizar que las condiciones de atención sanitaria extremas que se están produciendo actualmente en nuestro país, no impliquen un mayor riesgo de contagio entre los profesionales sanitarios que atienden a enfermos con COVID-19.
Los actuales momentos de situación epidémica en la que nos encontramos, concurren con una escasez de EPI suficientes para el propio personal sanitario que atiende a los afectados por la epidemia. Además, la situación de pandemia internacional dificulta todavía más la adquisición externa de EPIs. Dicha coyuntura asistencial ha obligado al Gobierno, a través del Ministerio de Sanidad, a actuar en dos direcciones, por una parte, conocer y recoger, en su caso, todos los productos relacionados en el punto tercero de la SAD/233/2020, y por otra parte el control de su distribución.
Las prioridades del Ministerio de Sanidad, INGESA y de las Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas se encaminan a la superación de la epidemia con el menor número de vidas humanas posible.
Para poder cumplir el objetivo señalado en el punto anterior la distribución de los EPIs, se debe acomodar a los principios de buena praxis epidemiológica que se refirieron en párrafos anteriores. Es decir, priorizando en primer lugar la evitación de la difusión de la enfermedad, y en segundo lugar la protección pasiva de los trabajadores expuestos, dentro de los cuales el personal sanitario que atiende pacientes diagnosticados o sospechosos de padecer COVID-19, son el colectivo prioritario.' (descripción 19)
- 6º.-Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de marzo de 2020, se aprueba el Plan de actuación frente al COVID-19 en la Dirección General de la Policía, en los términos siguientes:
'... Habiéndose declarado el estado de alarma todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En el citado Real Decreto se atribuye un papel esencial a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que ha hecho preciso que se dicte el día 15 de marzo una Orden comunicada por el Ministerio del Interior en la que se establecen los criterios de esta actuación. En esta Orden además de impartir las correspondientes directrices de carácter operativo, se dedica la Instrucción tercera a la regulación de las medias de autoprotección y vigilancia de la salud de los funcionarios, siempre conforme a las recomendaciones e instrucciones impartidas por las autoridades sanitarias.
En este sentido, en respuesta a la crisis sanitaria provocada por la infección, la Dirección General de la Policía ha venido abordando las actuaciones preventivas necesarias, tendentes a minimizar el posible impacto que dicha patología pudiera tener en el colectivo policial, dando cumplimiento a los requerimientos de las autoridades sanitarias y garantizando la prestación de los servicios esenciales que constituyen el núcleo de la misión encomendada a la Policía Nacional.
En el ámbito de la Policía Nacional, los procedimientos de actuación con personas sospechosas de padecer enfermedades infecto-contagiosas se recogen en la Instrucción Operativa 010 de Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales. No obstante, dadas las especiales Características De Esta Crisis, Ya A Finales Del Mes De Enero Al Servicio Prevención De Riesgos laborales en este centro directivo impartió instrucciones preventivas dirigidas a los funcionarios que prestan servicio en puestos fronterizos, que eran quienes se encontraban más expuestos a la infección en esos momentos.
Analizada la evolución de la situación, a principios del mes de marzo se realizó por el citado servicio una nueva difusión, dirigida esta vez a todos los integrantes de la institución policial, actualizando algunas de las medidas y recordando las pautas básicas de actuación e higiene en estos casos.
Todo ello se ha realizado a partir de las directrices de las autoridades sanitarias y las de política territorial y función pública, así como de la propia Resolución de 12 de marzo de 2020 de la Dirección General de la Policía.
A ello se debe sumar el contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de la Orden Comunicada del Ministro del Interior de 15 de marzo citada. Tal y como se ha señalado, la Instrucción Tercera de esta Orden obliga a que la Dirección General de la Policía adopte las medidas necesarias tanto para que los equipos de trabajo de su personal sean los adecuados como para procurar la necesaria vigilancia y seguimiento del estado de salud del mismo.
A fin de dar cumplimiento a estos requerimientos, esta Dirección General ha elaborado un plan de actuación, en el que han participado también las organizaciones sindicales, que es aplicable a todos los integrantes de la institución policial, en función de las especiales características de su actividad y de su régimen estatutario, con la finalidad de incrementar la información al alcance de la plantilla policial. El plan permite, por un lado, extremar las medidas de seguridad ante la situación descrita anteriormente y, por otro, evitar que el propio personal de la DGP o terceras personas puedan resultar infectados por la falta de la diligencia requerida en cada caso. Las medidas establecidas en el mencionado plan, de carácter extraordinario, serán oportunamente actualizadas atendiendo de forma objetiva al alcance del virus y siguiendo las directrices de las autoridades sanitarias y el consejo de los profesionales de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la Policía.
En consecuencia, se dicta la Resolución cuyo objeto es aprobar el plan de actuación frente al COVID-19 en la Dirección General de la Policía, de aplicación a los funcionarios de carrera de la Policía Nacional y al personal adscrito a la Dirección General de la Policía. El plan de actuación tendrá carácter temporal y su implementación variará en función de la evolución de la situación y las indicaciones de las autoridades sanitarias. La resolución entra en vigor el mismo día de su publicación en la Orden General de la Dirección General de Policía. (Descripción 22)
-7º.-Las actuaciones realizadas en el ámbito de la Dirección General de la Policía para afrontar la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Co Vid- 19 han sido las siguientes:
Desde el momento en que se produjo el primer comunicado del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de fecha 24-01-2020, alertando sobre los riesgos de contagio en España, por esta División se iniciaron una serie de actuaciones encaminadas a conseguir los medios de protección necesarios para hacer frente a la epidemia.
Dichos EPI, s (equipos individuales de protección) consisten, fundamentalmente, en lo siguiente: - Mascarillas de protección, de todo tipo (quirúrgicas o FFP1, FFP2, FFP3, KN-
95) - Guantes de Nitrilo. - Gafas de protección. - Buzos de protección. - Gel hidroalcohólico desinfectante.
Las primeras medidas fueron atender las demandas que iban llegando procedentes de los órganos centrales y territoriales, de material E.P.I.; para lo que se utilizaron las reservas de dicho material que se encontraban en los almacenes de la División.
Ante la insuficiencia del estocaje existente, se iniciaron ya desde el día 25-01-2020 los primeros contactos con empresas suministradoras de dichos materiales, pidiéndoles presupuestos para adquisiciones masivas de EPI, s. El 28-01-2020 se recibieron los primeros presupuestos, y el día 30-01-2020 se tramitaron las primeras compras, conforme a las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público.
Sin embargo, se empezaron a recibir indicaciones de proveedores y suministradoras en el sentido de que no había material disponible, y el que existía, sólo podía adquirirse a precios que llegaban a doblar el inicialmente presupuestado. Hubo incluso que llegar a devolver un lote de 94 cajas de mascarillas recepcionadas el 30-01-2020, por encontrarse caducadas.
Por esa razón, y porque además la demanda de EPI, s se incrementaba exponencialmente cada día que pasaba, y los mecanismos ordinarios de la Ley de Contratos del Sector Público no permitían atender dicha demanda con la agilidad y eficiencia necesarias, el 27-02-2020 se adoptaron las siguientes medidas:
- Se ordenó a las Cajas Pagadoras provinciales de todo el territorio nacional, que, con cargo a su anticipo de caja fija, gestionaran las compras de material EPI para atender las demandas de sus respectivas plantillas.
- Se inició la tramitación por parte de la Dirección General de la Policía de un expediente para declarar de Emergencia la contratación de la compra de suministros de Equipos de Protección Individual dedicados a combatir el CoVid-19, por un importe inicial de 300.000 €.
- Se ordenó a todas las plantillas que facilitaran una relación de todo el material EPI del que dispusieran a nivel territorial.
Con cargo al primer libramiento a justificar se iniciaron nuevos contactos con distribuidores y fabricantes, nacionales e internacionales, para la adquisición de EPI, s., muchos de los cuales resultaron fallidos por la imposibilidad de conseguir los productos demandados.
El día 03-03-2020 se publicó la actualización de las medidas de prevención frente al CoVid-19, por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
La inicial Declaración de Emergencia para la contratación de EPI, s. ha sido ampliada en varias ocasiones:
- El 12-03-2020 se amplió en 700.000 € adicionales, para la adquisición de más EPI, s y la contratación de servicios adicionales 3 de limpieza y desinfección de determinadas instalaciones policiales.
- El 25/03/2020, se amplió en 500.000 € más, para la adquisición de más EPI, s y equipos tecnológicos para facilitar el teletrabajo.
El material EPI que se ha ido consiguiendo, se ha estado continuamente distribuyendo, proporcionalmente a sus necesidades, a todas las unidades policiales, de todo el territorio nacional.
A tal fin, se ha establecido un procedimiento para la comunicación semanal, desde todas las plantillas policiales, de los datos de existencias de material EPI, altas semanales (por adquisición, incautación o donación), consumos semanales y peticiones de EPI, s que se formulen para la siguiente semana. Este procedimiento ha permitido establecer una cuantificación de las necesidades de estos equipamientos, con una proyección para los próximos tres meses, que se están abordando no solo con medios propios de la Dirección General de la Policía, sino también con recursos económicos de la Secretaría de Estado de Seguridad.
En este punto, conviene precisar que la División Económica y Técnica responde de las características técnicas y adecuación a las regulaciones vigentes del material EPI que la División adquiere y distribuye. No puede asumir la responsabilidad respecto de las características u homologaciones del material que haya sido conseguido por las plantillas territoriales mediante donaciones o incautaciones. (Descripción 20)
-8º.-En resumen, los principales acontecimientos y actuaciones realizadas por el servicio de suministros en relación a la actual situación de emergencia sanitaria provocada por la expansión del virus COVID -19 han sido los siguientes:
24-01-2020: Primer comunicado del Servicio de Riesgos Laborales.
25-01-2020: Contactos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico.
25-01-2020: Oleada de peticiones de guantes, mascarillas y gel hidroalcohólico. Se informa que cada plantilla deberá hacer frente con su caja pagadora. Inicio de escasez de suministros. 28-01-2020: Recepción de los primeros presupuestos 30-01-2020: Primeras compras de mascarillas
31-01-2020: Búsqueda exhaustiva con resultados infructuosos de mascarillas tipo FFP2. 24-02-2020: Contactos con 3M (fabricante), que nos deriva al distribuidor DEXIS (proveedora), para el abastecimiento de mascarillas.
25-02-2020 Devolución de 94 cajas de mascarillas compradas el 30-01-2020 por estar caducadas.
27-02-2020 Inicio del Expediente de Emergencia por importe de 300.000 euros. Se comunica a todas las dependencias que se realizarán compras centralizadas de los productos de protección y que se distribuirán al resto de dependencias. Se reitera que las cajas pagadoras pueden seguir adquiriendo los productos de protección.
28/02/2020: Orden del Director General de la Policía de hacer recuento de las existencias en todas las dependencias.
03-03-2020: Actualización de las medidas de prevención frente a posible exposición a Coronavirus por parte del Servicio de Riesgos Laborales.
03-03-2020: Reparto de gel hidroalcohólico a los edificios del Complejo Policial de Canillas.
03-03-2020: Suministro a la Escuela Nacional de Ávila de mascarillas, guantes de nitrilo y gel hidroalcohólico.
04-03-2020: Intenso intercambio de llamadas y Correos con 3M. 05-03-2020: Compras de gel hidroalcohólico.
05-03-2020: Inicio de reparto centralizado de gel hidroalcohólico y guantes de nitrilo a todas las dependencias. 09-03-2020: Entrega de mascarillas de 3M. Llegada del suministro de 14.080 uds. Al almacén de Móstoles.
10-03-2020: Traspaso del stock de mascarillas quirúrgicas, FFP2 y FFP3 del Servicio de Vestuario al Servicio de Suministros.
10-03-2020: Se reitera a 3M la solicitud más existencias de:
40.000 Mascarillas FFP2, 5.000 mascarillas quirúrgicas, 500 gafas de seguridad, 1.000 monos de protección --tipo 3-. 12/03/2020 Se tramita una ampliación de la emergencia inicial por importe de 700.000 euros adicionales para la adquisición de equipos de protección y de servicios de limpieza y desinfección.
17/03/2020 Adquisición de 4800 botes de gel hidroalcohólico 17/03/2020 Adquisición de 1800 de botes de gel hidroalcohólico 19/03/2020 Gestiones con China para la adquisición de mascarillas 20/03/2020 Gestiones con importadores para la adquisición de mascarillas FFP1 y FFP2 20/03/20200 Se adquieren 50.000 mascarillas FFP2 a una empresa logística española. 20/03/2020 Se adquieren 20.000 mascarillas quirúrgicas de algodón. 21/03/2020 Se rechazan múltiples ofertas de importadores. Todos exigen pagos por anticipado y transferencias a China. Quieren garantías de que se no les va a incautar la mercancía en la aduana.
22/03/2020 Se rechazan ofertas puesto que los pedidos mínimos son de 1000.000 de mascarillas. Carecemos de presupuesto para afrontar estos gastos.
23/03/2020 Fruto de las gestiones de días anteriores se adquieren 100.000 mascarillas FFP1 a una empresa importadora española.
23/03/2020 Como consecuencia de intensas negociaciones en los días anteriores con un empresario español, se adquieren
300.000 mascarillas tipo quirúrgico. FFP1 23/03/2020 Se adquieren 496000 guantes de nitrilo, a una empresa de suministros médicos española.
24/03/2020 Se adquieren 5000 gafas protectoras a una empresa suministradora española 24/03/2020 Se rechazan ofertas de mascarillas por precios desorbitados.
25/03/2020 Se adquieren monos desechables. 1700 unidades a una empresa española. 25/03/2020 Se adopta una nueva resolución de emergencia por importe de 500.000 euros adicionales (segunda ampliación) para la contratación de suministros y servicios de limpieza para hacer frente al COVID 19.
26/03/2020 Se adquieren 4480 botes de gel hidroalcohólico. 26/03/2020 Se adquieren 100.000 mascarillas KN95 a un importador español. 26/03/2020 Se adquieren 65.000 guantes de nitrilo. Posteriormente otros 70.000 guantes de nitrilo.
26/03/2020 Se tramita una declaración de emergencia por importe de 300.000 euros con cargo al capítulo de inversiones para hacer frente a la adquisición de 400 ordenadores personales portátiles, módems y licencias para potenciar el teletrabajo de los funcionarios policiales.
27/03/2020 Se comienza a realizar contactos para la adquisición de pantallas protectoras. Se contacta con prevención de riesgos laborales. Se contacta con empresarios durante el fin de semana 28 y 29. Se trata de ver la homologación de los diferentes equipos del mercado; su disponibilidad, su precio y su adecuación a las funciones policiales.
28/03/2020 Las 100.000 mascarillas KN95 solicitadas no van a llegar. El proveedor aumenta unilateralmente al precio duplicando el mismo. Pasa de 2,04 euros a 4,50 euros.
30/03/2020 Se continúan gestiones para la adquisición de mascarillas y gel. Los precios de las mascarillas se han incrementado notablemente en el mercado.
31/03/ 2020 Se recibe la oferta de Nivea para suministrar gel hidroalcohólico. Se contacta con la empresa. Comienza el suministro diario de 840 botes de gel de 250 ml. 01/04/2020 Se mantienen negociaciones para la adquisición de 60.000 mascarillas KN95. El proveedor no acepta que sean menos de 100.000.(Descripción 21)
- 9º.- A fecha de hoy no se dispone de los medios de protección individual necesarios y suficientes para que todos aquellos que deben seguir prestando sus servicios lo hagan con la debida protección, existiendo problemas de abastecimiento de los test diagnósticos que determinan si una persona concreta se encuentra infectada del patógeno COVID-19.
NOVENO. - En el presente caso, se solicita que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes ante las autoridades competentes para que, respetando la prioridad del sector sanitario, se realicen de forma urgente test de detección rápida del covid-19 a los funcionarios y funcionarías de la Policía Nacional, en el modo que se considere más conveniente y oportuno para evitar el incremento de riesgo de contagio de aquellos.
Fijado lo anterior, el juicio siguiente que debe hacerse es el de necesidad, esto es, si en el actual contexto, la fijación por parte de esta Sala de las medidas propuestas frente a la DGP como obligación de hacer de las contempladas art. 1088( CC.), a través de los requerimientos a que hace referencia el art.287 de la LRJS , es el medio menos gravoso de todos los posibles de cara a garantizar la finalidad que se acaba de exponer, y si además tales medidas están fundadas en una apariencia de buen derecho, concurre riesgo de retardo y no susceptibles de perturbar el interés general de la sociedad.
Es notorio que la excepcional situación actual puede hacer dificultoso el cumplimiento inmediato de algunas de las determinaciones de los poderes públicos, sobre todo en un supuesto como el analizado en que se sufren episodios de escasez de medios como los solicitados, incluido en el ámbito sanitario cuya prioridad reconoce el propio sindicato promotor de la medida.
Es indudable, que el Ministerio demandado no desconoce la necesidad de dotar de medios a los funcionarios afectados, habiéndose resuelto por el propio Ministerio la puesta a disposición del personal a su servicio de los medios necesarios, y extremar las medidas de seguridad ante la situación existente y, por otro, evitar que el propio personal de la DGP o terceras personas puedan resultar infectados por la falta de la diligencia requerida en cada caso.
Está claro, que para superar con garantías el confinamiento domiciliario y normalizar las vidas de las personas, se necesita material sanitario y, entre este, el test de detección rápida del covid- 19, máxime para los funcionarios de la Policía Nacional-identificando entre los profesionales de los cuerpos policiales quienes están infectados y quienes no, dadas las características del desempeño de las funciones policiales que, en su inmensa mayoría, requieren el contacto directo con otras personas, siendo indispensable para conocer que parte de la población está infectada, también para detectar precozmente los nuevos contagios y son también necesarios para aislar a los contactos de los nuevos contagios de tal manera que rápidamente se pueda frenar cualquier nuevo estallido del virus.
La Sala es consciente de la emergencia en que nos encontramos y también de la labor decisiva que para afrontarla están realizando especialmente los profesionales afectados por esta demanda. Tampoco desconoce que deben contar con todos los medios necesarios para que su actividad, valiosísima, se desarrolle preservando su propia integridad física y salud. Y coincide en que se han de hacer cuantos esfuerzos sean posibles para que así sea ,si bien a la vista de las excepcionales circunstancias en que nos encontramos, en la medida en que no hay un suministro normalizado, amplio y suficientemente cuantiosos de test, con independencia de las causas sobre tal insuficiencia, cuestión en la que la Sala no entra, porque no se plantea en la demanda, no cabe considerar que el dictado de un pronunciamiento cautelarisimo como el que se interesa, pudiera determinar la atención material de la petición planteada con una mayor rapidez de la que se obtendrá por el desenvolvimiento de la actividad administrativa, debiéndose tener en cuenta que, además, tal como consta en la presente resolución, la Dirección General está realizando actuaciones para satisfacer la petición del sindicato actor que en todo caso deberá materializarse conforme a lo pautado en el Plan de actuación, dada su naturaleza de acto administrativo ejecutable desde el momento en que se dicta conforme al art. 39.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, respecto de estas medidas solicitadas no concurre el riesgo de retardo pues concurre una actividad proactiva de la DGP en aras a dotar a la plantilla de medios necesarios para desempeñar su función en las mejores condiciones de seguridad e higiene posibles, a ello hemos de añadir que los eventuales requerimientos que pudieran efectuarse en caso de adoptarse las medidas propuestas, probablemente quedasen en saco roto ante la situación actual de desabastecimiento.
En la situación actual, la única obligación que puede imponerse al Ministerio del Interior es de actividad (que ya está realizando) y no de resultado, es decir, la obligación de solicitar en cuanto estén disponibles el conjunto de medios de protección citados (en este caso, los test de detección rápida). En este sentido, la decisión sobre la aplicación de los elementos preventivos solicitados como medida cautelar, no dependería del Ministerio de Interior sino de que, una vez materializado el abastecimiento - ante la notoria escasez de medios en la actualidad - y atendidos los colectivos prioritarios - entre otros el personal sanitario -, dicho Ministerio pueda proceder a la adquisición de los mismos para, en su caso, realizar la aplicación que corresponda.
Por último, la adopción de una medida tan extraordinaria como el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta medida se ha adoptado sobre la base del artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad. En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Y dentro de ellas, se atribuyen unas facultades delegadas al Ministerio de Sanidad en orden a reforzar el sistema de salud pública, que constituye una finalidad prioritaria en la lucha contra la enfermedad, precisamente respecto de las personas afectadas que más cuidados y atención precisan en esta crisis.
Con relación a los test rápidos, será la Autoridad Sanitaria y no la DGP quién determine, en función los intereses de la totalidad de la sociedad, qué colectivos son prioritarios en orden a la realización de los Test, sin que la DGP tenga competencia alguna al respecto, pues se trata de unos instrumentos respecto de los que existe manifiesta escasez en la actualidad.
En efecto, el art. 4 de Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública dispone que Artículo cuarto en su redacción dada al mismo por el RD Ley 6/2020 de 10 de marzo que 'Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá: a) Establecer el suministro centralizado por la Administración. b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.' El pretender que esta Sala priorice a un colectivo determinado a través de la solicitud de medidas, supone que la misma usurpe competencias de la Administración Sanitaria, anticipándose a lo que dicha Administración pueda disponer una vez se dispongan de los referidos test- diagnósticos. Y a ello, hemos de añadir, como hacíamos anteriormente que ninguna competencia al respecto tiene la Dirección General de la Policía, así lo ha declarado esta Sala, en Auto de 6-04-2020,( medidas cautelares 98/2020) instadas por la Unión Federal de Policía en relación al mismo colectivo , y elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ), nos han de llevar a mantener el criterio allí sostenido, denegando las medidas cautelares interesadas.
DECIMO. -Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de 5 días, teniendo en cuenta que, si bien el artículo 733,2 LEC establece que no cabe recurso alguno, pero procede interponer el incidente de oposición del art. 739 LEC, lo cierto es que dicho precepto debe adaptarse al procedimiento laboral conforme al art. 79,1 LRJS, siendo por tanto una resolución recurrible de conformidad con el art. 186,2 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA, Estimar la falta de legitimación activa del sindicato demandante para solicitar la extensión de las medidas cautelares solicitadas al resto de funcionarios y funcionarias del resto de cuerpos policiales y de la Guardia Civil; desestimar la excepción de falta de acción alegada por el Abogado del Estado. Desestimamos la solicitud de medidas cautelares 'inaudita parte', en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, formulada por, DÑA. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA, asistido de letrado D. Patxi Lazcoz Baigorri, contra, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

