Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 26/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 48020340012011200021
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2011:127A
Núm. Roj: ATSJ PV 127/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO: 48.04.4-10/005605
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 513/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia: Jdo. de lo Social nº 8 de Bilbao
Autos de Origen / Jatorriko autoak: Social ordinario / Sozial arrunta 559/10
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : ASEA BROWN BOBERY S.A.
ABOGADO/ ABOKATUA: PATRICIA CARO GRACIA
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Felix y FOGASA
En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO
VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN
OCHOA, Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O
En el recurso de queja referenciado, interpuesto por ASEA BROWN BOBERY S.A. contra el auto de
fecha 25 de enero de 2011, denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte
contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictado en proceso sobre cantidad y entablado
por D. Felix contra la ahora recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI
GARATE de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida en queja ratifica el auto de fecha dos de diciembre pasado, que inadmitía el recurso de suplicación anunciado por ASEAN BROWN BOVERY, por considerar que contra la sentencia recaida no cabe recurso alguno en base a la cuantía de la pretensión debatida.
SEGUNDO.- Dicha sociedad se ha personado para ante la Sala en tiempo y forma, planteando la presente queja.
Fundamentos
PRIMERO.- Asea Brown Boberi, S.A. (en adelante ABB) plantea queja contra el auto de fecha 25 de enero de 2011 y su antecedente, de 2 de diciembre de 2010, que inadmiten suplicación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 por entender que contra la misma no cabe recurso.
Tal sentencia resolvía sobre la demanda formulada por don Felix frente a la quejosa y en reclamación de 547,36 euros de principal, más intereses por liquidación de vacaciones sin disfrutar y el plus nocturno de diciembre de 2009.
ABB considera que cabe el recurso por la vía del artículo 189 punto 1 letra d de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pues pretende que se anule la sentencia por no reunir tal resolución los requisitos legales mínimos, por falta de motivación y de congruencia.
SEGUNDO.- Ciertamente, dada la cuantía de lo reclamado en la demanda y mantenido en juicio, en principio, contra la sentencia no cabe recurso, según se deduce de leer el artículo 189 punto 1 párrafo primero final de tal Ley de Procedimiento Laboral.
Ahora bien, según tal Ley y la jurisprudencia que lo interpreta ello tiene su excepción: que se pretenda la suplicación por la vía del artículo 189 punto 1 letra d. Es decir, que se pretenda subsanar un defecto esencial de procedimiento o la omisión del acto de conciliación obligatorio, siempre que se formule en tiempo y forma protesta y se haya producido indefensión.
Este último instituto se alega en la queja, al igual que la falta de posible protesta antes de la sentencia, pues en la misma cuando según la parte se habrían producido aquella infracción de la normativa procesal de mérito.
Todo ello, claro está, en el bien entendido de que sólo cabe suplicación para alegar tales defectos, sin que quepa admitir que en el recurso se de cabida a cuestiones de derecho material, que son distintas a las procesales ya indicadas.
TERCERO.- La jurisprudencia anteriormente mencionada está reforzada por la doctrina sentada en las recientes sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo y 28 de febrero de 2011, recursos 2327/2010 y 297/2010, según la cual incluso en aquellos casos de modalidades especiales aludidas en el artículo 189 punto 1 primer inciso de la Ley de Procedimiento Laboral - en los que en otros preceptos de la misma Ley se insiste en que no cabe recurso- también se ha de admitir suplicación por la exclusiva vía del artículo 189 punto 1 letra d de la Misma.
La primera de ellas dice: 'El art. 137.3 LPL excluye el recurso contra la sentencia que se dicte en los procesos de clasificación profesional; disposición que se reitera en el apartado 1 del art. 189 .
Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación 'en todo caso', cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art. 189.1 LPL ).
La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL , la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.
Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007 -).
El mismo criterio, favorable al acceso al recurso a los solos efectos previstos en los preceptos procesales analizados, ha sido utilizado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010 ) en relación a la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis LPL ('Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares', según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.
El que se trate ahora de otra modalidad procesal distinta, la de clasificación profesional, no implica ninguna variación respecto de lo razonado'.
CUARTO.- Contra la presente no cabe recurso alguno ( artículos 183 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 495.5 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria al proceso laboral, conforme lo señalado en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicaci
Fallo
Estimamos la queja formulada por Asea Brown Boberi, S.A. contra los autos de fecha 25 de enero de 2011 y 2 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao en el proceso 559/2010, en el que también es parte don Felix , autos en los que se denegaba suplicación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 en tal proceso.En su consecuencia, revocamos lo mismo y acordamos admitir a trámite el recurso intentado, siempre y cuando el mismo tenga por objeto subsanar defecto esencial de procedimiento que produzca indefensión y concurran el resto de requisitos impuestos para su tramitación legal.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a fin de que se proceda a tramitar en legal forma el recurso de suplicación anunciado por dicho litigante contra la resolución de fecha dictada en los referidos autos.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1QU 513/11-AUTO 16-5-2011 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.
