Auto SOCIAL Nº 26/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018200008

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:14A

Núm. Roj: ATSJ CLM 14/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00026/2018
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
Equipo/usuario: 4
NIG: 16078 44 4 2017 0000240
Modelo: 404400
TIPO Y Nº DE RECURSO: RQE RECURSO QUEJA 0000068 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000235 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
CUENCA
Recurrente/s: PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL SL
Abogado/a: GUILLERMO SÁNCHEZ DEL CASTILLO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
Ponente : Sr. Saiz de Marco.
RECURSO DE QUEJA Nº 68/17
RECURRENTE: PROMOCIONES GERIÁTRICAS JUANPIL SL
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra.Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a veintiuno de marzo dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 26/18
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Promociones Geriátricas Juanpil SL se formuló recurso de queja frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca de 6 noviembre 2017, por el que se acordó 'tener por no anunciado el recurso de suplicación al haberse interpuesto el mismo fuera del plazo establecido para su anuncio, declarándose por tanto la firmeza de' la sentencia.



SEGUNDO.- Por providencia de 17 enero 2018 se acordó recabar del juzgado testimonio de la sentencia recaída en los autos número 235/2017, así como del auto de aclaración y de las actuaciones posteriores al dictado de la misma, así como certificación en la que consten las notificaciones de dichas resoluciones a la parte recurrente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de queja por la empresa Promociones Geriátricas Juanpil SL frente al decreto del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por el que se estimó el recurso de reposición formulado por la parte actora del procedimiento y se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de la empresa al haberse interpuesto éste fuera del plazo establecido para su anuncio, declarándose por tanto la firmeza de dicha resolución.

Se alega por la empresa recurrente en queja que el 12 julio 2017 la parte actora interpuso recurso de 'reposición/aclaración', que fue resuelto por el juzgado mediante auto de 26 julio 2017, el cual no fue notificado hasta el 5 septiembre 2017 junto con la sentencia. Considera la parte recurrente que el plazo para el anuncio del recurso de suplicación debe computarse a partir del día 5 septiembre 2017 (fecha de notificación del auto que resolvía la solicitud de aclaración).

El decreto recurrido en queja señala que la sentencia fue notificada por vía electrónica a la empresa, siendo recibida el 6 julio 2017, y retirándose el 17 julio 2017. Añade que el anuncio del recurso de suplicación se efectuó el 11 septiembre 2017, fuera del plazo legal establecido para ello. Sigue diciendo el decreto impugnado que el hecho de que se solicitara aclaración de sentencia y de que el auto de aclaración fuese de fecha 26 de julio de 2017 no afecta al plazo para anunciar recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Pues bien, del examen de lo actuado se desprende la siguiente cronología de acontecimientos procesales: -Se dictó sentencia de fecha 5 junio 2017 .

-Por la parte actora se solicitó aclaración de dicha sentencia, la cual solicitud de aclaración fue resuelta mediante auto de 26 julio 2017, accediéndose en parte a tal solicitud aclaratoria. (A pesar de la solicitud efectuada por esta Sala al juzgado de lo social, sigue sin constar en las actuaciones la fecha exacta en que le hubo sido notificado a Promociones Geriátricas Juanpil SL el referido auto de aclaración -dato éste decisivo para la resolución de la cuestión de fondo-.) -El 11 septiembre 2017 se presentó escrito de anuncio de recurso de suplicación.

-Por diligencia de ordenación de 20 septiembre 2017 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación.

-Frente a la citada diligencia de ordenación se formuló recurso de reposición por la parte actora.

-El mencionado recurso de reposición fue estimado por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 6 noviembre 2017. En él se indica que ' el hecho de que por la parte recurrente se solicitara aclaración de la sentencia y el auto de aclaración fuese de fecha 26 julio 2017 en nada afecta al plazo para anunciar dicho recurso, que debió de realizarse desde la notificación de la sentencia y no del auto de aclaración'.



TERCERO.- Ante todo, es notable que la decisión de tener por no anunciado el recurso de suplicación (y consecuentemente declarar la firmeza de la sentencia) se ha adoptado mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 6 noviembre 2017, cuando lo cierto es que una decisión de esta índole debe adoptarse siempre mediante auto judicial, y ello por cuanto que el art. 188 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación' .

En este caso es claro que la decisión de tener por no anunciado el recurso de suplicación (y consecuentemente declarar la firmeza de la sentencia) supone poner fin al procedimiento, y esta decisión solamente puede ser adoptada por el juez o magistrado.

Así se desprende igualmente de la regulación del recurso de queja contenida en el art. 210-3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el art. 494 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refieren a ' autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación ' (en el orden social suplicación); pero en ningún caso puede formularse recurso de queja frente a un decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

En consecuencia, y tal como esta Sala ha acordado en supuestos similares, procede la declaración de nulidad del decreto de 6 noviembre 2017 por aplicación del art. 225-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según el cual 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia '), reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, a fin de que tras seguirse la tramitación pertinente se dicte por el Juez de lo Social la resolución que proceda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

En el recurso de queja nº 68/2017 interpuesto por Promociones Geriátricas Juanpil SL frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 6 noviembre 2017, por el que se acordó 'tener por no anunciado el recurso de suplicación al haberse interpuesto el mismo fuera del plazo establecido para su anuncio, declarándose por tanto la firmeza de' la sentencia, debemos acordar y acordamos la nulidad del referido Decreto, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, a fin de que tras seguirse la tramitación pertinente se dicte por el Juez de lo Social la resolución que proceda.

En relación con el depósito que en su caso se haya efectuado para recurrir en queja, y de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acuerda la devolución de dicho depósito a la parte recurrente en queja.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, conforme a los arts. 186.2 y 187.1 LRJS .

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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