Auto SOCIAL Nº 27/2012, T...il de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 27/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2012 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012200039

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:128A

Núm. Roj: ATSJ CAT 128/2012

Resumen:
Anuncio de recurso de suplicación presentado en oficina de Correos y que tiene entrada en el Juzgado una vez finalizado el plazo legal de interposición de cinco días.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 14/2012
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8046421
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a, 11 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 27/2012
En el recurso de queja núm. 14/2012, interpuesto por Antonio Zamora Rodriguez en nombre y
representación de Lidia , frente a la resolución de fecha 19/01/2012 dictada por el Juzgado Social 7 Barcelona
en los autos Demandas núm. 961/2011. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 13/02/2012 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Lidia en el procedimiento Demandas núm. 961/2011, seguido ante el Juzgado Social 7 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 19/01/2012.



SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo y se designaba Magistrado Ponente .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución con forma de Auto que dictó el Juzgado de lo Social de los de Barcelona nº. 7 de los de Barcelona en fecha 19/1/12 y en la que se acuerda tener por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 23/12/2011 , se interpone recurso de queja por la Sª. Lidia , parte actora en el procedimiento que por despido se siguió en dicho Juzgado con el nº. 961/2011. En el recurso de queja se explica que 'la notificación de la sentencia se produjo en 5/1/2012 (y que) por tanto el plazo de 5 días para anunciar el recurso de suplicación finalizaba el día 12/1/201...'; y que 'el día 11/1/2012 esta parte presentó escrito anunciando recurso de suplicación a través de la Oficina de Correos y Telégrafos de Igualada mediante correo certificado administrativo'. Referirá también que 'en nuestro partido judicial se nos obliga a acudir a la demarcación de Barcelona Ciudad lo que nos obliga a efectuar desplazamientos constantemente en todas las gestiones derivadas de la demanda de despido....(y que) hasta el momento....muchas de las gestiones tales como la presentación de escritos, se hacía mediante correo administrativo...'; y que 'el escrito anunciando recurso fue sellado por el funcionario de Correos en fecha 11/1/2012...si el plazo finalizaba el día 12/1/2012 ampliado hasta el día 13/1/2012...se disponía de tres días desde que se presentó en Correos...según Correos y Telégrafos las cartas certificadas dentro de la provincia tienen su entrega garantizada en 2 días...teníamos la tranquilidad de que el escrito entrase en plazo...'. Sin embargo, continuará, 'la entrada tiene lugar 4 días más tarde...motivo por el que se nos deniega la posibilidad de presentar recurso de suplicación...'. Y terminará refiriéndose a su voluntad inequívoca de recurrir demostrada con tales actos así como a la necesidad de interpretar los requisitos de tramitación del recurso 'en el sentido más favorable para el acceso al recurso...' para concluir que, si 'la dilación producida entre correos y el Juzgado no es imputable a esta parte', debía aceptarse el anuncio de suplicación realizado.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. No podemos sino constatar al efecto, y como no deja de reconocer al efecto la propia interesada, que el escrito anunciando el referido recurso de suplicación no tuvo entrada en el Juzgado de referencia hasta el día 16/1/2012 cuando el plazo para su presentación, y como también se reconoce por la recurrente en su recurso de queja, finalizaba el día 12/1/2012, esto es, fuera o transcurrido el plazo de cinco días al que remite el art. 192 de la L.P.L .. La presentación en la Oficina de Correos del recurso no fue o no puede tenerse, debemos apuntar, como correcta ya que, y conforme establece inexcusablemente el artículo 44 de la L.P.L , el recurso debió presentarse en el Registro del Juzgado de lo Social. De lugar 'inidóneo' lo calificará la doctrina del Tribunal Supremo (v. últimamente ATS 22/12/2011 Recurso 44/2011 Pte. Excmo Sr. López García de la Serrana que cita sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/92 ) y los Autos de 2 de marzo de 1994, 19 de noviembre de 1998, 20 de noviembre de 1998, 4 de febrero de 1999, 19 de julio de 2000 y 10 de marzo de 2011). Dicha doctrina es, conviene recordar, clara y taxativa al efecto ordenando que, y en todo caso, los escritos procesales deben presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción sin que puedan las partes decidir el lugar de presentación. No cumplida dicha obligación y transcurrido el plazo para la actuación procesal en cuestión, no cabe sino concluir, como ordena el art. 136 de la L.E.C ., que se ha producido la preclusión del acto en cuestión los plazos legales cuando los escritos se presentan en lugar inadecuado y no llegan al Registro donde se debieron presentar dentro de plazo, cual ocurre con los escritos presentados en las Oficinas de Correos que es calificado, como hemos recordado, de lugar inidóneo para el cumplimiento de dicha obligación. Descartando el Tribunal Supremo igualmente que, y con dicha decisión, se esté vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución puesto que, dirá, 'no supone una negación de la tutela judicial efectiva para el recurrente exigirle que cumpla las formalidades procesales a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de la presentación del recurso....'.

Y citando al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre , en la que se reitera que 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen'; y que ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

Consideraciones todas ellas que fuerzan u obligan, como se había advertido, a la desestimación del presente recurso de queja.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 19/1/12 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Barcelona en el proceso seguido en el mismo con el nº. 961/11.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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