Auto SOCIAL Nº 27/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1272/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018200024

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:35A

Núm. Roj: ATSJ AS 35/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00027/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2018 0000027
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0001272 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000124 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE: GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD
ABOGADO: JULIO AGUADO CAÑAMARES
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja nº 1272/2018 seguido en esta Sala actúa como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

ÚNICO.- En fecha 23 de Abril de 2018 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en el proceso núm. 124/2018 en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación iniciado por el Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. frente a la Sentencia recaída en el reseñado proceso, seguido en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Contra aquél se ha formulado el presente recurso de queja.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 191.2 e) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto' (de los Trabajadores ), que a su vez establece que 'Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas'.

En la demanda rectora del proceso y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, la pretensión del actor dirigida a que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en una reducción de jornada de su prestación de servicios en la Dirección provincial del SEPE que del 80% pretende minorarse, tras la subrogación convencional habida, al 62,85%, condenando a reponer al trabajador en iguales condiciones a las que ostentaba. Nos encontramos pues ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo subsumible en el precepto 41.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que debe de ser considerada individual al no constar que haya alcanzado, en el antes indicado período de referencia, los umbrales señalados para las de carácter colectivo.

La consecuencia obligada es la irrecurribilidad de la Sentencia recaída en el proceso, sin que sea apreciable la afectación general invocada en el presente recurso de queja. Respecto de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2014 resume la doctrina actual afirmando que '1º) La exigencia de que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto (entre otras SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); 2º) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de ellos; 3º) la triple distinción que establece el artículo 191.3 b) de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y 4º) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07-rcud 1395/05 -; 25/01/11-rcud 1752/10 -; 09/05/11-rcud 775/10 -; 16/05/11-rcud 773/10 -; y 26/03/13-rcud 1358/12 -).

En la misma línea incide la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Abril de 1999 , que si bien referida a la legislación anterior contiene doctrina plenamente aplicable a la normativa actual, al expresar que 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( Sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, ..., tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación general se distingue también de la importancia o trascendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto'.

En el supuesto enjuiciado la recurrente se limita a sustentar la viabilidad del recurso de suplicación en la notoriedad de la afectación general al ser objeto del fondo litigioso el 'sistema de organización de los servicios de seguridad que son subrogados por el mecanismo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad'.

La proyección de la doctrina antes indicada al caso que nos ocupa lleva a la Sala a la conclusión opuesta a la que antecede pues la Sentencia de instancia ni da cuenta del número de trabajadores que, integrando parte de la plantilla de la empresa saliente, han sido objeto de subrogación en la entrante, ni de la existencia de otras reclamaciones que pudieran ser indicativas de la necesaria y real efectiva litigiosidad en masa, no constando tampoco que las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate suponga la existencia de una situación actual de conflicto generalizada.

Es factible que la reclamación planteada por el accionante pueda llegar a afectar a otros operarios de la empresa demandada, sin embargo la generalidad de tal afectación ni es un hecho notorio ni ha sido objeto de acreditación alguna, pese a la facilidad probatoria de la que gozaba aquélla recurrente.



SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de recurso no procede entrar a conocer del mismo toda vez la inadecuación de procedimiento no es una figura que habilite la interposición de un recurso de suplicación. Si la parte entendía que concurría tal inadecuación debió formular dicho recurso contra la Sentencia de instancia al amparo del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la misma al haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, y ello en el marco de actuación que le confiere el precepto artículo 191.1 d) de dicha Ley, al disponer que cabe recurso de suplicación cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, ello no obstante si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

Por cuanto antecede

Fallo

Procede desestimar el recurso de queja interpuesto por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD contra el Auto dictado 23 de Abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en el proceso núm. 124/2018, en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación iniciado por aquélla empresa frente a la Sentencia recaída en el reseñado proceso, seguido en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y AUTORIZACIÓN.- En Oviedo a cinco de julio de dos mil dieciocho.

A los efectos del art. 204.3 L.E.C . autorizo el auto anterior que me ha sido entregado en el día de hoy; doy fe.

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