Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 27/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019200034
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:175A
Núm. Roj: ATSJ CAT 175/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000191
RECURSO DE QUEJA núm.: 8/2019
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a, 8 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 27/2019
En el recurso de queja núm. 8/2019, interpuesto por el letrado D. Sergi Alarcón Miñarro, en nombre
y representación de SOFEGI FILTRATION, S.A. frente al auto de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado
por el Juzgado Social 3 de los de Sabadell, en el procedimiento de reclamación de cantidad y derecho núm.
293/2018. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. AMADOR GARCIA ROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia estimatoria parcial de 31 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, se condenaba a la empresa a que abonase a los cinco trabajadores reclamantes, la suma de 2.308.1€, más los intereses del 29.3 del TRLET, a la vez que en la parte dispositiva se les decía que frente a dicha sentencia no cabía recurso alguno por razón de cuantía en aplicación de lo dispuesto en el art.
191.1 y 192.1 de la LRJS . A pesar de ello, durante la tramitación de la sentencia el Juzgado ofreció a la empresa la posibilidad de anunciar recurso de suplicación. Por Diligencia de Ordenación de 4.10.2018, se tuvo por anunciado el recurso. Frente a la misma, los actores el 15.10.2018 interpusieron recurso de reposición solicitando que no se tuviera anunciando el recurso por no superar la cuantía reclamada por cada uno de ellos el mínimo establecido para poder recurrir de 3.000€. Por auto de 17.10.2018, a la vista del error cometido y, en aplicación del art. 267 de la LOPJ , el Juzgado de oficio procede a rectificar el error y resuelve, que frente a la sentencia no cabía recurso alguno por razón de cuantía. Este auto se le notifica a la empresa a través de su abogado el 19.10.2018. Con fecha 24.10.2018, se presenta escrito de impugnación frente al recurso de reposición que la parte actora interpuso contra la Diligencia de Ordenación de 4.10.2018. Por Decreto de 31.10.2018, se acuerda estimar el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación citada, y se deja sin efecto alguno. Se le ofrece a la parte la posibilidad de interponer recurso de revisión. Este decreto se le notifica a la parte quejante a través de su abogado el 16.11.2018. El 14.11.2018, se interpone el recurso de revisión, que es impugnado por la parte actora el 30.11.2018, solicitando entre otras cosas la inadmisión de recurso de revisión por no concurrir la infracción alegada a la luz de lo dispuesto en el art. 188 LRJS . Y por último, por auto de 21.12.2018 , se desestima el recurso de revisión, se confirma el Decreto de 31.10.2018, y se tiene por no anunciado el recurso de suplicación por cuanto ni se alegó en juicio la afectación general, ni la decisión que se adoptó en la sentencia puede tener una afectación general, máxime cuando no se ha acreditado que la cuestión haya tenido una gran litigiosidad en la empresa.
SEGUNDO.- La empresa no impugnó el auto de aclaración de 17.10.2018, por lo que este era firme.
TERCERO.- La reclamación que ha dado lugar a los autos que sustentan este recurso de queja, tal y como lo recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se pretende impugnar, iba dirigida a que se reconociera a los trabajadores (cinco) las diferencias del complemento salarial denominado 'mejora convenio', las cuales ascendía si se estimaba la pretensión principal en 642,89€ para cada uno de ellos; y se estimase la subsidiaria sería de 280,25€.
CUARTO.- El 22.11.2019 se interpuso frente al auto de 21.12.2018 que resolvía el recurso de revisión la presente queja en la que se alega, en esencia que existe afectación general notoria, por cuanto la sentencia ha interpretado un acuerdo o pacto laboral suscrito en el año 2012 que es de aplicación a toda la plantilla.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: A la vista de los antecedentes que nos preceden son dos cuestiones que debemos resolver: la primera previa, y de orden público procesal; y la segunda, la propia que se plantea en la queja.
SEGUNDO.- Cuestión previa: Conviene señalar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, ' puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alega' . Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación' (( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 23/03/15 - rcud 1146/14 -; 02/03 / 15 - rcud 296/14 -, o la de 29/06/2015 -rec.1626/14 ).
Teniendo en cuenta la facultad que le reconoce el ordenamiento, es igualmente necesario advertir a la parte quejante, que la queja la tenía que haber interpuesto frente al auto de 17.10.2018 por el que se dejó sin efecto alguno la posibilidad de interponer recurso de suplicación. Corrección que fue ajustada a derecho por existir una clara contradicción entre lo razonado en el fundamento cuarto de la sentencia, y el modo de impugnación que por error le había apostillado la oficina judicial. Por tanto, una vez que se le notificó por el Juzgado a la hoy quejante el auto de 19.10.2018 debía de haber interpuesto el recurso de queja, y como no lo hizo, la sentencia de instancia alcanzó desde ese momento su firmeza y por ello, hoy es inatacable.
Ahora bien, también es cierto, que el Juzgado en vez de rechazar el recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 4.10.18, a la vista de lo acordado en el meritado auto de 17.10.18, debió poner fin al trámite de reposición, pero, por razones que este Tribunal no acaba de comprender, continuó el trámite, aceptó el recurso, ofreció a la parte contraria la posibilidad de impugnarlo, y el Letrado de la Administración de Justicia resolvió a través de un nuevo Decreto de 31.10.18, decidiendo lo mismo que ya había resuelto la Magistrada por el auto. Lo que motivo que de nuevo se le ofreciera a la empresa la posibilidad de entablar recurso de revisión frente a dicha resolución, que también fue impugnado por la parte contraria, y que acabó -por fin- con el auto de 21.12.18 , en el que de una forma definitiva, se acuerda tener por no anunciado el recurso, a pesar de que esto había ocurrido dos meses antes.
A la vista de todo lo hasta aquí razonado, la Sala, a pesar de que considera que la sentencia era firme desde el 17.10.18, y en aras de que no sea la parte quejante la que deba sufrir las consecuencias de los errores cometidos por la instancia, y como es el auto de 21.12.18 el que acuerda 'no tener por anunciado el recurso', y no el del 17.10.2018, entiende que debe examinar la queja que se ha planteado, pues es razonable pensar que todo el trámite que hasta aquí hemos narrado pudo confundir al letrado sobre lo que debía de hacer, hasta el punto de que llegar a pensar como hizo que su obligación era continuar con el procedimiento que el Juzgado le ofrecía hasta su total conclusión, y a partir de ahí, si no lo satisfacía el resultado, como ha sucedido, podría interponer la correspondiente queja.
TERCERO.- Queja: Para resolver esta cuestión es necesario traer a este punto del debate dos hechos relevantes: uno, que los actores ejercitaron una acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales que no superan los 3000€; y dos, que la empresa en ningún momento dejó constancia en el juicio que lo decidido pudiere tener la afectación general notoria que ahora predica.
Sobre esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial consolidada, recogida entre otras sentencias en la de 21 de diciembre de 2010, Recud 1286/2010 ; la de 17 y 18 de mayo de 2010 , Recud 2978 y 3736/2009 ; la de 23 de septiembre de 2010, Recud 3212/09 ; la de 18 de marzo de 2009, Recudo 1864/2008 ; de 14 de mayo 2009, Recud 2048/08 ; la de 25 de enero 2006 , Recud 3892/04 ; la de 5 de diciembre 2007, Recud 3180/06 ; la de 30 de junio de 2008 , Recud 4048/06 , 7 de octubre de 2008, Recud. 2044/07 , y la de 3 de octubre de 2.003, Recud 1011/03 y 1422/03 .
De todas ella, la más relevante a nuestro juicio es la sentencia del Tribunal Supremo de 18-03-2009, Recud 1864/2008 , dado que viene a resumir todo esta doctrina, en el sentido siguiente: ' A) La 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez ; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.
A lo cual hay que añadir, en relación a la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, y por lo que se refiere a la 'afectación general', la doctrina contenida en otras sentencia del TS como las de 23 o 29 junio de 2015, (Rcud. 2325 , y 1626/14 ) que recogen la doctrina siguiente: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/ Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -).' En igual sentido y más reciente encontramos la sentencia de la Sala IV del TS de 13 de febrero de 2018, Recud 1090/2017 , que viene a reiterar el anterior criterio señalado que: '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre lainterpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidadrelevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'. Y terminan diciendo ' la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que suaplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales,...' Basa en síntesis la parte quejante la notoriedad en la existencia de un conflicto generalizo y futuro en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a la empresa fruto de la interpretación que hizo el Juzgado del acuerdo colectivo de empresa (2012) y no tanto por el número de procedimientos que se han planteado hasta el momento de dictarse la sentencia, pero olvida, a tenor de la doctrina que nos precede, que tanto la afectación general la real y probada, como la notoria, no puede ser apreciada de oficio, pues debió, si consideraba que concurría, ser alegada en el juicio por ser una cuestión que le corresponde a la parte que beneficia invocar y en todo caso impugnar a la parte contraria. Pero, incluso en el supuesto hipotético que se hubiere alegado todo lo que ahora se invoca en la queja en el momento procesal oportuno, el resultado no hubiese variado, pues salvando las referencias que se hace en el escrito de queja, de los datos que contiene la sentencia no se puede apreciar que se hayan planteado demandas masivas, ni tampoco, que se vayan a presentar, pues, lo único que preocupa a la quejante no es otra cosa que la posibilidad de que dicha circunstancia pudiere ocurrir. No cumpliéndose, por ello, el criterio doctrinal que permite tener por acredita la notoriedad que se postula, en cuanto que no es real ni actual, procede rechazar la queja, y por ende, sino cabe sino declarar la inadmisibilidad del recurso por no apreciarse la existencia de afectación general notoria que se invoca.
Fallo
Se acuerda rechazar el recurso de queja formulado por SOFEGI FILTRATION, S.A. frente al auto de fecha 21 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Social 3 de los de Sabadell, en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, núm. 293/2016.Habiéndose inadmitido el recurso procede acordar dar al depósito efectuado de 30 euros el destino legal, remitiéndose mediante transferencia a la cuenta de 9900 de 'Depósitos de Recursos Desestimados' Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
