Auto SOCIAL Nº 27/2019, T...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 27/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2019 de 09 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019200028

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:203A

Núm. Roj: ATSJ PV 203/2019

Resumen:
PRIMERO.- Dispone el artículo 195.2 LRJS que si la sentencia del juzgado de lo social impugnada no fuera recurrible en suplicación, una vez anunciado el recurso el órgano judicial declarará mediante auto tener por no anunciado el mismo, quedando firme en su caso la sentencia impugnada, y que contra este auto podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del TSJ.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016656
NIG / IZO: 48.04.4-18/008895
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2018/0008895
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 464/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 11 zk.ko
Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 604/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Agapito
ABOGADO/ ABOKATUA : ASIER KAMIRUAGA ARETXABALETA
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : ALTA SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
ABOGADO / ABOKATUA : GLORIA GALARRETA MARTINEZ
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS
ITURRI GARATE, Presidente en Fucniones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO
GONZALEZ, Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 27/2019
En el recurso de queja referenciado interpuesto/s por D. Agapito contra el Auto de fecha 19 de febrero
de 2019 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte del Juzgado

de lo Social nº 11 de Bilbao , dictado en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por el
recurrente , ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - La resolución recurrida en queja se fundamenta en la no admisión del recurso de suplicación según lo establecido en ela rt. 191 LJSS.



SEGUNDO. - Se acordó oír a las partes sobre la cuestión suscitada formulándose alegaciones por la letrada doña Gloria Galarreta Martínez, actuando en nombre y representación de la empresa ALSE ALTA SEGURIDAD, S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 195.2 LRJS que si la sentencia del juzgado de lo social impugnada no fuera recurrible en suplicación, una vez anunciado el recurso el órgano judicial declarará mediante auto tener por no anunciado el mismo, quedando firme en su caso la sentencia impugnada, y que contra este auto podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del TSJ.

Por su parte, el artículo 189 LRJS establece que los recursos de queja de que conozcan la sala de lo social de los TSJ se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la LEC para recurrir en queja.

Y dicho recurso de queja aparece regulado en los artículos 494 y 495 de la LEC , disponiendo este último, en concreto, que se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso, acompañándose de copia de la resolución recurrida. Y que, presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente, para que conste en los autos, y si la estimase mal denegada, ordenará a dicho órgano que continúe con la tramitación. También dispone que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.



SEGUNDO.- El sustento de la queja sometida a nuestra consideración por la representación del demandante D Agapito lo constituye: A) por un lado, la alegación de la afectación general de la cuestión debatida en el procedimiento terminado por sentencia desestimatoria de 25/01/2019 del juzgado de lo social 11 de Bilbao que pretende recurrir en suplicación por no estar conforme, defendiendo que afecta a un gran número de trabajadores habiendo conllevado la existencia de muchos procedimientos judiciales aportados al procedimiento deduciéndose del informe de la Inspección de trabajo que se han realizado actuaciones con multitud de trabajadores, siendo dicha afectación general notoria, habiéndose alegado por el demandante trato discriminatorio de la empresa respecto a otros trabajadores, y no habiéndose negado por nadie esa afectación general. En definitiva, invoca como motivo de queja la infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 b LRJS .

B) por otro lado, que la sentencia es defectuosa, incorrecta, y que incluso vulnera los derechos fundamentales del trabajador, siendo incongruente, injusta, etc., tal y como dice se alega en el recurso de aclaración que se ha resuelto desestimándolo por auto de 07/02/2019 sin entrar en el fondo; en este sentido invoca como motivo de queja la infracción de lo dispuesto en el artículo 191. 3 d LRJS .

El recurrente incluye en su escrito otras alegaciones referentes a la vulneración del principio 'pro operario ' por parte de la sentencia, así como refiriéndose a otras sentencias dictadas por otros juzgados de lo social de signo estimatorio, insistiendo en el incumplimiento empresarial del requerimiento realizado por la Inspección de trabajo no recogido en la sentencia del juzgado de lo social 11, que tampoco hace caso del único testigo que declaró en el acto del juicio, alegando haber cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217 LEC y entendiendo que la sentencia está insuficiente o incorrectamente motivada, vulnerando los artículos 216 , 218 LEC y 97 LRJS .

A) Analizaremos para comenzar como primer motivo de queja, la infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 b LRJS . Este dispone que procederá, en todo caso, suplicación 'en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

La sentencia de 25/1/2019, que el juzgado de lo social 11 de Bilbao ha declarado irrecurrible en suplicación por razón de la cuantía litigiosa ( artículo 191.2 g LRJS ), resuelve una demanda de reclamación de la cantidad de 891,59 € interpuesta por un trabajador vigilante de seguridad frente a la empresa ALTA SEGURIDAD SA, y en concreto 1)de la cantidad de 328,40 € en concepto de horas extraordinarias por no haber cumplido con el descanso convencional de 13 horas entre jornadas y 2)de la cantidad 563,19 € en concepto de dietas convencionales que entiende devengadas por la realización de jornadas de 12 horas continuadas debiendo realizar una comida fuera de su domicilio.

Rechazamos que la sentencia posea un contenido de generalidad notorio, y también que las partes estén de acuerdo en ese punto.

De la lectura de la demanda no se deduce que la cuestión planteada afectara a una generalidad de trabajadores, tampoco ello se manifiesta por el trabajador en las alegaciones iniciales del acto del juicio ni se deduce de la sentencia; se constata en esta última que el magistrado resolvió sobre una reclamación individual de cantidad, sin que conste en el relato fáctico ninguna circunstancia que conduzca a entender que se alegó ni quedó acreditada afectación general.

Y en segundo lugar, la empresa demandada rechaza en su escrito de alegaciones la afectación general, y si bien alega que existen otros fallos de diferente signo sobre esta cuestión declarados por otros juzgados de Bilbao en relación a trabajadores de la misma empresa, argumenta que tiene una plantilla de alrededor de 400 trabajadores, no estando la generalidad de ellos afectados por las dos cuestiones debatidas en el presente procedimiento, que es la de los descansos de menos de 13 horas entre jornadas y las dietas en los turnos de 12 horas.

Seguimos así la doctrina de la Sala Cuarta sobre esta particular cuestión, expuesta en la STS de 24 de octubre de 2017 (rcud 2961/2016 ), en la que con apoyo en sentencias de la Sala Cuarta dictadas en Pleno (SSTS de 3 de octubre de 2003, rec.1011/2003 y rec.1422/2003 ), examina los tres supuestos en los que cabe apreciar afectación general, esto es, que sea notoria, que haya sido objeto de alegación y prueba o, que no se ponga en duda por ninguna de la partes.

En el supuesto que nos ocupa, no cabe sustentar la afectación general en ninguno de los tres supuestos, puesto que ni es notoria la afectación general, ni ha sido probada, y la empresa demandada rechaza ese contenido de generalidad.

B) Se invoca como motivo de queja, también, la infracción de lo dispuesto en el artículo 191. 3 d LRJS . Este precepto establece que procederá en todo caso la suplicación 'cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.

En este caso se denuncia una falta de procedimiento cometida por la sentencia, por lo que no es exigible protesta previa ya que no hay ocasión para impugnar la resolución previamente al recurso.

Las normas de procedimiento a las que alude este precepto son sólo las que rigen los actos o garantías del procedimiento o de la sentencia, no otras distintas, aun cuando se contengan en una norma procesal, habiéndose admitido por la jurisprudencia que la alegación de incongruencia constituye uno de los supuestos de falta esencial del procedimiento ( STS 08/03/2011 recurso 2317/10 ).

En el caso que nos ocupa el recurrente alega la infracción de los artículos 216 , 218 LEC y 97 LRJS reprochando a la sentencia que vulnera derechos fundamentales, es injusta, está insuficientemente motivada y es incongruente.

Por lo que el recurso sí se encuentra dentro del supuesto del artículo 191. 3 d LRJS , procediendo por este único motivo la estimación del recurso de queja, la revocación del auto de 19/02/2019 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de D. Agapito entendiéndose mal denegada la tramitación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de queja interpuesto por D. Agapito frente al auto dictado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad número 604/2018 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao el 19/02/2019 , que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de D. Agapito contra la sentencia de 25/01/2019, declarando mal denegada la tramitación del recurso, ordenándose a dicho órgano que continúe con la tramitación. Sin costas.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, a fin de que proceda a tramitar en legal forma el recurso de suplicación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en esos autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ Queja 464/2019-Auto fin proced. 09/04/2019 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe
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