Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019200021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:21A
Núm. Roj: ATSJ AS 21/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00028/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002684
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000532 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Luis Manuel
ABOGADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el recurso de queja nº 532/2019 seguido en esta Sala actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
ÚNICO.- En fecha 11 de Febrero de 2019 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el proceso núm. 433/2018, en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación iniciado por Luis Manuel frente a la Sentencia recaída en aquél reseñado procedimiento, seguido en materia de prestaciones de seguridad social, declarando firme la misma. Contra aquél se ha formulado el presente recurso de queja.Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, estableciendo el precepto siguiente (192) los parámetros para la determinación de las cuantías, precisando en concreto su número 4 in fine que en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa, cómputo que además ha de ser anual. Por su parte ése apartado 3 determina que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
SEGUNDO.- La competencia funcional para conocer de los recursos formulados es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de aquélla citada Ley ).
TERCERO.- En la demanda rectora del proceso y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida a obtener el favorable pronunciamiento del derecho del actor a que tras la revisión de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida en vía administrativa se cuantifique la misma, con cargo a la Seguridad Social española, en el importe de 303,02 euros mensuales, con efectos económicos desde el 5 de Abril de 2013.
En la previa Resolución administrativa, de fecha 24 de Abril de 2018, la Entidad Gestora había acordado modificar aquélla pensión fijando la cuantía a percibir de la Seguridad Social española en la suma de 193,38 euros mensuales, con efectos al 5 de Enero de 2018.
La diferencia entre ambos importes asciende a 109,64 euros mensuales que, multiplicados por catorce mensualidades (una anualidad), arrojan un resultado 1534,96 euros, cifra inferior a los 3.000 euros que condicionan el acceso al recurso de suplicación.
La literalidad del precepto antes trascrito es clara al precisar que la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en la vía administrativa, y ello en cómputo anual.
CUARTO.- Por último ha de señalarse que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente ya que la competencia funcional para conocer de los recursos formulados y la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los mismos son cuestiones de legalidad ordinaria y de orden público, indisponibles por ello, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de suplicación. El precepto 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos en tal norma procesal.
A lo dicho cabe añadir que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de Diciembre de 2013 recuerda la doctrina sobre la materia afirmando 'que ya desde la STC 3/1983 [de 25/Enero y dictada por el Pleno de la Sala], se mantiene que el derecho al recurso es de configuración legal, sin que exista -salvo en materia penal- norma o principio constitucional alguno que obligue a la existencia de unos recursos determinados, por lo que al legislador corresponde fijar el sistema de recursos en los términos y con los requisitos de acceso a los mismos que considere oportunos, y a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los mismos. Mientras que el derecho a respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal, sin que - STC 37/1995 - ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal [ SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ], o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador [ STC 3/1983 ] ( STC 37/1995, de 7/Febrero , FJ 5). Por lo mismo, '... no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador' [en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30/Octubre, FJ 3 ; 71/2002, de 8/Abril, FJ 3 ; 91/2005, de 18/Abril, FJ 2 ; 270/2005, de 24/Octubre, FJ 3 ; 19/2009, de 26/Enero, FJ 3 ; 256/2006, de 11/Octubre, FJ 5 ; 19/2009, de 26/Enero, FJ 3 ; y 204/2012, de 12/Noviembre , FJ 4)'.
Por tanto, no cabe recurso de suplicación contra la Resolución de instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA Procede desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Luis Manuel contra el Auto de 11 de Febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el proceso núm.433/2018, seguido en materia de prestaciones de seguridad social, en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación iniciado por Luis Manuel frente a la Sentencia recaída en aquel reseñado procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y AUTORIZACIÓN.- En Oviedo a . A los efectos del art. 204.3 L.E.C .
autorizo el auto anterior que me ha sido entregado en el día de hoy; doy fe.
