Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019200025
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:200A
Núm. Roj: ATSJ PV 200/2019
Resumen:
PRIMERO.- En la propia sentencia recurrida ya se advertía que contra la misma no cabía suplicación, como también se advirtió en el auto recurrido de queja, al inadmitir el escrito de anuncio del recurso.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016656
NIG / IZO: 48.04.4-18/006010
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2018/0006010
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 405/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 3 zk.ko
Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 583/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Julia
ABOGADO/ ABOKATUA : IÑIGO MOLINA MARTINEZ
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : EUREST EUSKADI S.L. y FOGASA
ABOGADO / ABOKATUA : SUSANA PIZARROSO GONZALEZ
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Imos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE Presidente en funciones, don FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 28/2019
En el recurso de queja referenciado interpuesto por doña Julia contra el Auto de fecha 26 de febrero de
2019 , denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 18 de febrero de 2019 , dictados en el proceso
583/2018, en el que también es parte Eurest Euskadi, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2019, se dictó sentencia en los indicados autos 1034/2017 , en la que se desestimó la demanda rectora de tal proceso. En la misma se advertía que contra tal sentencia no cabía recurso alguno, siendo firme.
SEGUNDO.- La demandante intentó plantear recurso de suplicación contra la misma a través de escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019, lo cual fue denegado por auto del siguiente día 26 de febrero de 2019.
TERCERO.- Por escrito presentado el día 28 de febrero de 2019, la demandante formuló queja ante esta Sala contra tal denegación de recurso y designado ponente, por providencia de fecha 12 de marzo de 2019, este Tribunal acordó notificar al Juzgado la interposición de tal queja, que se remitiese concreta certificación de aquellos autos y que se diese traslado de tal queja a las demás partes en el proceso, para que formulasen alegaciones sobre la misma en concreto plazo.
CUARTO.- Constan tales certificaciones y se ha transcurrido tal plazo sin presentarse escrito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- En la propia sentencia recurrida ya se advertía que contra la misma no cabía suplicación, como también se advirtió en el auto recurrido de queja, al inadmitir el escrito de anuncio del recurso.
Examinada tal demanda, resulta que, reclamándose derecho y cantidades, en efecto y de conformidad con el artículo 191, número 1, letra g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) no procede tal recurso, puesto que la reclamación de la demandante, en su cuantificación económica anual, no llega a los tres mil euros (artículo 192, punto 1 de tal Ley), sin que tampoco pueda considerarse que se de el caso de afectación masiva que se alega en la queja.
En la demanda se explica que la demandante trabaja para la demandada en jornada semanal del treinta y dos horas, que a tal relación laboral se le aplica un concreto convenio colectivo, siendo que a la demandante se le abona el salario considerando una proporción de la jornada a tiempo parcial en relación con la ordinaria, de un ochenta por ciento, cuando la demandante sostiene que, en realidad, la proporción es de un ochenta y tres con veinte por ciento y que, por ello, entre abril de 2017 y abril de 2018, han surgido diferencias salariales por importe de 956,62 euros y en su defecto, 2005,76 euros, entre abril de 2017 y enero de 2018, siempre sin tener en cuenta la retribución en especie.
Termina tal demanda pidiendo que se declare que su jornada de trabajo es del 83,2 por ciento con respecto de la jornada ordinaria se condene a la empresa a estar y pasar por ello y a abonarle 856,62 euros y sino, 2005, 76 euros, más el interés salarial.
Por otra parte, el escrito de formalización de la queja se aduce que procede suplicación pues se trata de un caso de afectación general previsto en el artículo 191, apartado 3, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), pues considera, de un lado, que está vinculado con un conflicto colectivo previamente decidido y también porque actualmente hay muchos pleitos pendientes que tratan de similar cuestión a la tratada en este proceso, que es la relativa a la forma en que se ha de computar la jornada a tiempo parcial en relación con la demandada con respecto de trabajadores a tiempo parcial de la empresa demandada.
Lo cierto es que la recurrente en realidad solo aporta dos sentencias de Juzgado con tal queja. Ambas son del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao y de fecha 7 de febrero de 2019 (autos 599/2018 y 606/2018 ) que efectivamente tratan de cuestión similar a la decidida en este proceso. En una de ellas se indica que no cabe recurso y en otra, que si que cabe, pero no por afectación general, sino porque en la demanda se reclamaba cantidad superior a los tres mil euros, es decir, por la vía del apartado g del apartado 3 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Con estos datos, desde luego no podemos considerar que se de afectación masiva, pues se trata sólo de otros dos casos e ignoramos el total de trabajadores a tiempo parcial que tiene la demandada y cuántos de los mismos han reclamado de forma similar a la demandante en este proceso, constándonos sólo la existencia de queja similar con respecto, precisamente derivada de la inadmisión del recurso de suplicación en aquel proceso 599/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social número 6. Es decir, en uno de los dos a los que se refiere la parte.
Es cierto que en la queja, dicha parte cita también otros once asuntos, identificándolos por el Juzgado de destino y el número de proceso asignado, no aportando certificaciones algunas, ni, siquiera, las demandas de tales procesos, lo que es imprescindible para poder valorar si se reclama lo mismo. Consultados los archivos informáticos consta que la demandada es la misma demandada de este proceso y que tales asuntos están en trámite o suspendidos en tales Juzgados. En todo caso e incluso prescindiendo de lo anterior, igualmente nos faltaría el dato de la determinación del número de trabajadores a tiempo parcial de tal demandada y saber también cuántos de ellos han reclamado, lo que es de todo punto imprescindible para conocer si existe o no el caso previsto en la Ley que permite el acceso al recurso por generalizada existencia de reclamaciones similares.
Por último, aquella sentencia de conflicto colectivo a la que se refiere la parte, sólo indicaba el convenio colectivo aplicable a la empresa y no se puede deducir, de ello, que el presente proceso sea derivación directa e inmediata de aquél, representando la reclamación de la demandante, individual particularización del derecho reconocido en aquel conflicto colectivo.
Consideramos que si se tratase de reclamar individualmente un derecho reconocido en el proceso de conflicto colectivo - en el que se dicta una sentencia de contenido generalmente puramente declarativo- claramente estaríamos en caso de estimar la queja, tal y como explica la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre y 25 de noviembre de 2009 ( recursos 305/2009 y 267/2009 ) que ya han sido consideradas por esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 13 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2016 , recursos 1203/2017 y 1643/2016 ).
Pero no se trata del supuesto de que en aquel conflicto se fijase la proporción de jornada reducida en relación a la ordinaria que sostiene la demandante, sino que en el mismo se fija una cosa bien distinta y mucho más genérica: el convenio colectivo aplicable a la empresa y en el mismo no medió pronunciamiento alguno sobre la forma de fijar la proporción de la jornada a tiempo parcial en relación con la ordinaria.
En consecuencia, debemos desestimar la queja.
SEGUNDO . No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, debiendo advertirse a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, tal y como se deduce del artículo 495, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ) que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, tal y como disponen tanto el artículo 4 de la misma como la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 189 de esta Ley en esta concreta materia del recurso de queja.
Fallo
Desestimar la queja formulada en nombre de doña Julia contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao , dictado en los autos 582/2018, en los que también es parte EUREST EUSKADI, S.L. , así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAl y por el que se inadmitía el recurso de suplicación intentado contra la sentencia dictada en ese proceso, de fecha 18 de febrero de 2019 , al no proceder recurso alguno contra la misma, siendo firme la misma.No procede pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se comunica que no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ Queja 405/2019-Auto fin proced. 09/04/2019 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

