Auto SOCIAL Nº 29/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 29/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020200061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:238A

Núm. Roj: ATSJ CAT 238/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluís Companys s/n
Barcelona
934866175
Letrada de la Admón. de Justicia Dña. Mª ANTONIA AMIGÓ DE PALAU
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000880
RECURSO DE QUEJA núm.: 23/2020
RM
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a, 25 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 29/2020
En el recurso de queja núm. 23/2020, interpuesto por el letrado Pau March Merlos en nombre y representación
de LAGARDERE TRAVEL RETAIL S.L.U., frente al auto de fecha 24 de enero de 2020 dictado por el Juzgado
Social 16 Barcelona en los autos Demandas núm. 395/2019. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria
Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó sentencia que fue notificada a LAGARDERE RETAIL S.A.U. el día 19 de noviembre de 2019.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2019 LAGARDERE RETAIL S.A.U. presentó escrito solicitando subsanación de error material de la citada sentencia, que fue resuelto según auto de 20 de diciembre de 2019, que le fue notificado el 9 de enero de 2020.



TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2020 LAGARDERE RETAIL S.A.U. anunció recurso de suplicación contra la sentencia de autos.



CUARTO.- En fecha 24 de enero de 2020 se tiene por no anunciado el recurso de suplicación y se declara firme la resolución dictada en las actuaciones.



QUINTO.- En fecha 18 de febrero de 2020 la recurrente interpone recurso de queja contra dicho auto.

Fundamentos

ÚNICO.- La recurrente interpone recurso de queja contra el auto de fecha 24 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona autos 395/2019B, en el que alega que interpuso recurso dentro del plazo, pues al haber sido resuelta aclaración de sentencia, el plazo para interponer el recurso se computa desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve la aclaración, pues la contradicción entre el art.

267.9 de la LOPJ y el art. 215.5 de la LEC debe resolverse a favor de la primera, conforme al principio pro actione ( STS Sala Primera 4-10-2011).

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. Los denominados remedios procesales destinados a la aclaración , rectificación de errores materiales o aritméticos y complemento de la propia resolución.

Debiéndose tener en cuenta que, con carácter general, el plazo para interponer un recurso contra una sentencia ha de computarse desde la notificación del auto de aclaración de la misma salvo fraude procesal (TCo 90/2010) o que se trate de una aclaración impropia, lo que no acontece en el caso de autos.

En la STCO 90/2010 se dispone que ' de acuerdo con la STC 157/2009, de 29 de junio , FJ 2STC (Segunda) de 29 junio de 2009, entre otras muchas: 'Siendo el derecho de acceso a los recursos un derecho de configuración legal, que por tanto encuentra su contenido y alcance en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales, el control que ha de ejercer el Tribunal tiene un menor grado de intensidad que el que se derivaría del derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 122/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ). Así hemos reiterado que la decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos -constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CEArt.117.3 CE de 27 diciembre de 1978- ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3STC (Segunda) de 8 abril de 2002). Es a los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso.

El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que, ni es una última instancia judicial, ni su jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117.3 CEArt.117.3 CE de 27 diciembre de 1978, en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en la ley. El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre , FJ 2STC (Segunda) de 30 octubre de 2000 ; 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 3 ; 57/2006, de 27 de febrero , FJ 3STC (Primera) de 27 febrero de 2006 ; 22/2007, de 12 de febrero , FJ 4 )'.

Alega el recurrente que la Audiencia se abstiene de resolver en el fondo el recurso de apelación en virtud de una interpretación irrazonable del cómputo del plazo para interponerlo, en concreto de una interpretación de los arts.

214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) que vulnera lo establecido en los arts. 448.2 LECArt.448.2 Ley 1/2000 de 7 enero de 2000 y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) Art.267.8 LO 6/1985 de 1 julio de 1985 . Esta cuestión ya ha sido resulta por la STC 105/2006, de 3 de abril , FJ 5 . En ella hemos afirmado que: 'una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso (sobre todo, en un supuesto, como el entonces enjuiciado, en el que se ha procedido efectivamente a la aclaración que se pretende recurrir, por lo que no resulta posible considerar que la presentación del recurso de aclaración constituyese ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria cuya finalidad fuera prolongar de manera artificiosa el plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones) constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, entendiendo por arbitrariedad el hecho de que la resolución judicial impugnada -no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma ( STC 148/1994STC (Pleno) de 12 mayo de 1994 ), lo que implica la -negación radical de la tutela judicial- ( STC 54/1997, FJ 3STC (Segunda) de 17 marzo de 1997 ), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo -irracional o absurdo- ( STC 244/1994 , FJ 2)- ( SSTC 160/1997, de 2 de octubre , FJ 7STC (Pleno) de 2 octubre de 1997 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; y 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3STC (Segunda) de 24 marzo de 2003 ).

Y es que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 Art.407 RD de 3 febrero de 1881 (-En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363 Art.363 RD de 3 febrero de 1881 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración-); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art.

448 LEC de 2000 Art.448.2 Ley 1/2000 de 7 enero de 2000 (-Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta-), como el apartado 8 del art. 267 LOPJArt.267.8 LO 6/1985 de 1 julio de 1985 (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre LO 19/2003 de 23 diciembre de 2003), que prevé que: -Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla-'.

En el caso de autos, con fecha 22 de noviembre de 2019 LAGARDERE RETAIL S.A.U. presentó escrito solicitando subsanación de error material de la citada sentencia, que fue resuelto según auto de 20 de diciembre de 2019, que le fue notificado el 9 de enero de 2020. Y en fecha 17 de enero de 2020 LAGARDERE RETAIL S.A.U. anunció recurso de suplicación contra la sentencia de autos. El anuncio se realizó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resolvía la aclaración u rectificación, pues se presentó en el día de gracia que dispone el art. 135.5 de la LEC, las 15 horas del día siguiente de los 5 días hábiles.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado y se debe revocar el auto impugnado para tener por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los autos 395/2019 del juzgado nº 16 de Barcelona, mandando seguir la tramitación del recurso por el cauce legalmente previsto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de queja interpuesto por el letrado de LAGARDERE RETAIL S.A.U. contra el auto de fecha 24 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona autos 395/2019B, y dejar sin efecto el mencionado auto, teniendo por anunciado el recurso de suplicación del pasado 17 de enero de 2020 en tiempo y forma, declarando el derecho de la recurrente a interponer dicho recurso, y ordenando la tramitación del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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