Auto SOCIAL Nº 3/2012, Tr...ro de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012200002

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:17A

Núm. Roj: ATSJ CAT 17/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 48/2011
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8000372
ECR
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a, 24 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 3/2012
En el recurso de queja núm. 48/2011, interpuesto por Alex Santacana Folgueroles en nombre y
representación de FERROBERICA, S.L., frente a la resolución de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el
Juzgado Social 21 Barcelona en los autos núm. 5/2011. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 1 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por FERROBERICA, S.L. en el procedimiento núm. 5/2011, seguido ante el Juzgado Social 21 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2011.



SEGUNDO.- Con idéntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente admitía a trámite dicho recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la empresa contra el auto de 21/10/2011 dictado por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en recurso de reposición, por haber desestimado el tener por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada. La razón de la denegación es el estar el escrito de anuncio de recurso fuera del plazo de 5 días hábiles para recurrir, porque el auto recurrido toma como día inicial para el cómputo del plazo del día 19 de mayo del 2011, -día en que consta efectuada la notificación por diligencia- y no el día 25 de mayo del mismo año, en que el recurrente asegura que en realidad le fue hecha la notificación.

La parte y el Juzgado concuerdan en que el problema radica en que en el sistema informático del Juzgado consta un único registro de notificación de la sentencia a las dos partes, mientras que en los autos constan dos diligencias de notificación, ambas de la misma fecha 19 de mayo. Es indíscutido que ordinariamente han de constar dos registros de notificación, una para cada parte, aunque se efectúen en el mismo día, pues cada texto realiza automáticamente una anotación en el sistema, con lo que puede conocerse la fecha en que realmente se ha efectuado la actuación de que se trate con la simple consulta del expediente informático.

El que consten dos diligencias impresas y en cambio solo un registro informático solo puede deberse, como aceptan todos, a que la Secretaría del Juzgado sobrescribió o modificó el texto realizado en primer lugar al confeccionar el segundo, en vez de confeccionar uno nuevo. El recurrente insiste en que la Secretaría, por error no advertido por nadie, modificó el nombre del notificado, pero no cambió la fecha de la diligencia, de modo que hay ahora dos escritos, ambos de fecha 19/5, y solo un registro informático también de esta fecha.

La recurrente insistió en el Juzgado e insiste ahora en que se comprueben en el sistema las fechas de realización de las actuaciones, en el que podrá comprobarse que la segunda notificación fue hecha el 25/5 día en que el letrado acudió al Juzgado porque tenía otro juicio, y no el 19/5, fecha que corresponde a la primera notificación a la otra parte. El auto recurrido entiende que conforme al art 453.2 LEC los recursos de reposición han de resolverse sin más trámite una vez transcurrido el plazo de impugnación, por lo que al constar una diligencia de notificación cuya fecha es del día 19/5 ha de tenerse esta fecha como de notificación, por lo que el recurso está fuera de plazo.

La Sala entiende que al tratarse de un tema procesal en que la eventual infracción se ha producido en momento posterior a cualquier momento hábil para denunciarla y acreditarla, es necesario practicar la prueba a fin de evitar la indefensión a la parte que consistiría en mantener por denegación de prueba como fecha de notificación una fecha errónea, máxime cuando puede practicarse en el plazo legal de traslado del escrito a la otra parte y paralelamente al mismo, sin necesidad de retrasar por ello su resolución ni alterar por ello la naturaleza del recurso. Esta es la única solución congruente con la tutela judicial, que exige la evitación de la indefensión, y que sería violada por denegación de una prueba que es claramente pertinente por las circunstancias del caso.

Es conocido que cualquier modificación que se efectúe con un procesador de textos en un texto ya archivado anteriormente, el texto modificado -o sobreescrito- se guarda nuevamente con la nueva fecha posterior en que la modificación se ha realizado, desapareciendo la primera fecha de creación. En cambio, según resulta de la comunicación efectuada a la Sala por el servicio de mantenimiento del sistema informático utilizado por el Juzgado, la situación es exactamente la contraria, pues cualquier modificación que se efectúe sobre un texto no cambia la fecha del registro, permaneciendo la fecha de creación del texto, a pesar de su modificación posterior. Por otra parte es imposible constatar la fecha real de la modificación o modificaciones realizadas, que eventualmente consta archivada en una base de datos general de todos los Juzgados y Tribunales que usan el sistema, no concebida para su búsqueda, y por tanto sin criterios de búsqueda adecuados. No es pues posible constatar la fecha de notificación real de la segunda diligencia de notificación, cuya fecha real se discute en el recurso de queja.

Ante esta situación ha de constatarse de forma indudable la existencia de una inadecuada utilización del sistema de una manera que imposibilita conocer la fecha real de notificación de una diligencia a la parte.

Es indudable que debían de existir dos registros de notificaciones, y que en este supuesto ningún problema se hubiera presentado, pues ante cualquier posible error el principio de realidad hubiera debido prevalecer ante cualquier error producido en la fecha de la diligencia escrita. Esta es una consecuencia obvia en la utilización de unas herramientas que en la actualidad posibilitan conocer de forma indudable la fecha de notificación, a menos que se hubiera introducido una fecha errónea en todo el sistema que se tradujera en una fecha errónea en todas las actuaciones realizadas aquel día. Ante esta tesitura la Sala entiende que la inadecuada actuación de la Secretaría ha producido indefensión a la parte al impedir acreditar lo que podría haberse acreditado de forma simple de otro modo. Esta actuación errónea no puede perjudicar a la parte, impidiendo que pueda recurrir, ante la posibilidad de que sean efectivamente ciertas las alegaciones que efectúa, de que la notificación se le efectuó otro día al acudir al Juzgado con ocasión de otro juicio.

Es cierto que la parte podía haber comprobado en la diligencia escrita la fecha que constaba en la misma, pero es también cierto que todos en la actualidad confían en que un escrito informático lleva la fecha del día en que el mismo se elabora; y el problema es que el modo de actuación de la Secretaría, tal como está concebido el sistema, propició que el nuevo escrito Ilevara la fecha del escrito anterior que modificaba, sin que esto pueda conocerse de modo cierto. Por todo ello en evitación de la indefensión ya referida, ha de estimarse el recurso y tener por debidamente anunciado el recurso de suplicación por parte de Ferrobérica SA contra la sentencia dictada en los Autos 5/2001 del Juzgado Social 21 de Barcelona.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de queja interpuesto por FERROBERICA SL contra el auto de fecha 21 de octubre de 2001 y en consecuencia dar lugar al recurso de suplicación en su día anunciado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC .

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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