Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 30/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4073/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012200024
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2012:104A
Núm. Roj: ATSJ M 104/2012
Encabezamiento
RQE 0004073/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27
Tfno:
Fax:
NIG: 28079 34 4 2011 0048568
Y8545
Nº AUTOS: RECURSO QUEJA 0004073 /2011
RECURRENTE/S: ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL
ABOGADO/A: D. Antonio Miguel Muñoz-Perea Piñar
Auto número 30
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
A U T O Nº 30
En el recurso de queja número 4073/11 interpuesto por el Letrado D. Antonio Miguel Muñoz-Perea Piñar,
en nombre y representación de ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN
SOCIAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, frente a la resolución dictada por el Juzgado
de lo Social número 21 de Madrid en los autos número 969/10 y acumulados, siendo parte contraria Dª Reyes
y otros, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid se dictó Auto con fecha 11 DE JULIO DE 2011 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición, previo al de queja, interpuesto en su día contra el Auto de fecha 9 DE FEBRERO DE 2011, que tenía por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2010.
SEGUNDO .- Contra el Auto de 11 de julio de 2011 se ha interpuesto ante esta Sala recurso de queja por el Letrado D. Antonio Miguel Muñoz-Perea Piñar pretendiendo la revocación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente al auto de 11 de julio de 2011 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 9 de febrero de 2011 que acordaba no haber lugar a tener por no anunciado recurso de suplicación por la demandada ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos 969/2010, se interpone el presente recurso de queja por la demandada ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL, denunciando infracción de los artículos 267 apartado 8 de la LOPJ , 214.4 y 215.5 de la LEC , 24 de la CE , así como Jurisprudencia del TC que cita .
Sostiene en esencia que la resolución recurrida ha efectuado una interpretación restrictiva del acceso a los recursos, vulnerando así lo dispuesto en los artículos mencionados y la Jurisprudencia que cita.
Los datos esenciales para la solución del recurso son los siguientes: a) El 16 de noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número 21 de Madrid; el 29 de noviembre de 2010 se interpuso contra la misma recurso de aclaración por la codemandada ARAMAK SERVICIOS DE CATERING SLU, dictándose auto de fecha 1 de diciembre de 2010 en el que se procedía a aclarar la sentencia dictada.
b) En fecha 3 de diciembre de 2010 la codemandada ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia recaída en autos, acompañando resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 150 euros necesarios para recurrir y efectuando la manifestación de que se acompaña aval bancario por importe de 629.266,96 euros para cubrir el importe de la condena, sin que se acompañara el referido documento junto con el escrito de anuncio de recurso.
El día 7 de diciembre tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid escrito de la recurrente acompañando resguardo de haber efectuado la consignación correspondiente al importe de la condena (folio 1160).
El auto de aclaración de sentencia se notifica a la hoy recurrente el 21 de diciembre de 2010 (folio 1157) y el 27 de diciembre presenta escrito en el que solicita que se tenga por reiterado y reproducido el recurso de suplicación y por efectuado en plazo la consignación del importe de la condena y del depósito para recurrir (folio 1166 y 1167), a la vista de la notificación del auto de aclaración de la sentencia recaída en autos.
SEGUNDO . El Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma una unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha; así lo ha entendido y se pronuncia la STS de 4 de noviembre de 2010 (Rc 1261/2009 ) y en la Sentencia del TCO de 15 de Noviembre del 2010, Recurso: 2760/2006 en la que se indica: ' Esta cuestión ya ha sido resulta por la STC 105/2006, de 3 de abril , FJ 5. En ella hemos afirmado que: 'una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso (sobre todo, en un supuesto, como el entonces enjuiciado, en el que se ha procedido efectivamente a la aclaración que se pretende recurrir, por lo que no resulta posible considerar que la presentación del recurso de aclaración constituyese ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria cuya finalidad fuera prolongar de manera artificiosa el plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones) constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, entendiendo por arbitrariedad el hecho de que la resolución judicial impugnada 'no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma ( STC 148/1994 ), lo que implica la 'negación radical de la tutela judicial' ( STC 54/1997 , FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo 'irracional o absurdo' ( STC 244/1994 , FJ 2)' ( SSTC 160/1997, de 2 de octubre , FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; y 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3). Y es que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada . En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 ('En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración'); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 ('Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), que prevé que: 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla' '.' En el caso de autos la doctrina referida resulta enteramente aplicable, pues una vez que se dicta el auto de fecha 1 de diciembre de 2010 aclarando la sentencia de referencia, comienza nuevamente a computarse el plazo para recurrir, y habiéndose presentado escrito por la ahora recurrente de fecha 27 de diciembre de 2010 reproduciendo el anuncio efectuado en su día, y aunque cuando anuncia por primera vez la suplicación no consignó en plazo, es lo cierto que al reabrirse de nuevo el mismo para recurrir a raíz de la referida aclaración, cobra plena virtualidad y vigencia la consignación efectuada. No habiéndolo entendido así el Juez de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo en consecuencia estimar el recurso de queja y continuarse la tramitación del recurso de suplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de queja interpuesto por ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra el AUTO de fecha 11 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Social nº 21 de MADRID en autos 969/2010 y acumulados, y en su consecuencia debemos revocar el auto recurrido, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de admisión a trámite del escrito por el que se anuncia recurso de suplicación, y tras su admisión continúen las actuaciones que legalmente procedan.Devuelvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.
Notifíquese el presente auto a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de instancia y procédase al archivo de las actuaciones de esta Sala sin más trámite.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí,
