Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 30/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017200015
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:26A
Núm. Roj: ATSJ CLM 26/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00030/2017
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
Equipo/usuario: 4
NIG: 45168 44 4 2016 0000511
Modelo: 404400
TIPO Y Nº DE RECURSO: RQE RECURSO QUEJA 0000019 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000247 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Fermina
Abogado/a: SAGRARIO MARTIN MARTIN MAESTRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
Ponente : Sr. Isidro Mariano Saiz de Marco.
RECURSO DE QUEJA Nº 19/17
RECURRENTE: Fermina . ABOGADA SAGRARIO MARTÍN MARTÍN-MAESTRO
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra.Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a dieciocho de julio dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 30/17
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación de doña Fermina se formuló recurso de queja frente al auto del juzgado de lo social número 2 de Toledo de fecha 6 de abril de 2017 , por el que se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia recaída en procedimiento 247/2016.Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja frente al auto del juzgado de lo social número 2 de Toledo de fecha 6 de abril de 2017 por el que se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por doña Fermina frente a la sentencia recaída en procedimiento 247/2016, declarando firme dicha sentencia.
El referido auto se basa en que el anuncio del recurso de suplicación se efectuó fuera de plazo, al haberse anunciado el 14 febrero 2017, siendo así que la sentencia le hubo sido notificada a dicha parte el 20 enero 2017.
En su recurso de queja la parte actora señala que, tras la notificación de la sentencia efectuada el 20 enero 2017 , dicha parte actora anunció recurso de suplicación mediante escrito que fue dirigido vía Lexnet el 30 enero 2017.
Señala que ello se hizo dentro de plazo, toda vez que el 20 enero 2017 era viernes, y por otro lado el 23 de enero fue fiesta local en Toledo.
Añade la recurrente en queja que el citado escrito remitido por vía Lexnet fue rechazado por el juzgado Decano de Toledo el 13 febrero 2014 por entender que debía ser presentado como escrito de trámite, y por ello la parte actora volvió a presentarlo al día inmediato siguiente (14 febrero 2014), siendo aceptado al día siguiente (15).
Los referidos extremos aparecen acreditados con la documentación adjunta al recurso de queja, pues figura que: -El 30 enero 2017 la parte actora dirigió escrito de anuncio de recurso de suplicación.
-Este escrito fue rechazado el 13 febrero 2017 indicándose que ' debe presentarlo como escrito de trámite '.
-El día inmediato siguiente (14 febrero 2017) volvió a dirigir el escrito, que sí fue aceptado por el órgano judicial.
SEGUNDO.- El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre (sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET) distingue entre escritos iniciadores, de trámite y documentos.
El anuncio del recurso de suplicación no es un escrito iniciador del procedimiento, pues, aunque pueda considerarse que inicia el trámite del recurso de suplicación, en realidad el procedimiento ya estaba iniciado desde la interposición de la inicial demanda.
Por tanto, ciertamente dicho escrito de anuncio, al ser remitido a través del sistema LexNET, debió dirigirse al propio juzgado de lo social número 2 de Toledo que había conocido del procedimiento en instancia, y no al juzgado Decano de dicha localidad.
Sin embargo, este error material no debe llevar aparejada una consecuencia tan grave, drástica y extrema como la inadmisión del recurso de suplicación.
Así viene entendiéndolo de manera constante nuestro Tribunal Constitucional, pudiendo a título de ejemplo citarse la sentencia de 22 de abril de 2002 (nº 90/2002 ), según la cual ' El Juzgado de lo Social núm.
3 de Badajoz adopta la resolución (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) de tener por no anunciado el recurso de suplicación del actor por ser extemporáneo, al haber tenido entrada en el registro de dicho Juzgado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 192.1 LPL , siendo así que, en efecto, el art. 193.2 LPL determina que el órgano judicial declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo. Es un hecho incuestionable que el escrito de anuncio del recurso, que iba dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, fue presentado en este Juzgado el último día de plazo, y no tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, que era el competente, hasta el día siguiente, cuando la oficina judicial del Juzgado de lo Social núm. 2 se apercibió del error cometido por el Letrado del recurrente. Ciertamente el error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) es imputable al Letrado que asumía la representación y defensa del recurrente, como expresamente se reconoce en la demanda de amparo y se deduce, en cualquier caso, de las actuaciones. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso...'.
Pues bien, sobre estas bases, y teniendo en cuenta que: a) El anuncio del recurso de suplicación se hizo dentro del plazo legal de cinco días (teniéndose en cuenta que el día 23 de enero fue fiesta local en Toledo).
b) Cuando la parte recurrente fue advertida por el juzgado Decano de que el escrito no era iniciador sino de trámite (con su consiguiente rechazo por dicho juzgado Decano), la parte recurrente presentó nuevamente el escrito al día inmediato siguiente, remitiéndolo vía LexNET -esta vez sí correctamente- al juzgado que había conocido del procedimiento en instancia (juzgado nº 2 de Toledo).
Como consecuencia de todo ello, ha de concluirse estimando el recurso de queja, con los efectos inherentes.
Fallo
Se estima el recurso de queja formulado por la representación de doña Fermina frente al auto de 6 de abril de 2017 dictado por el juzgado de lo social número 2 de Toledo , en procedimiento nº 247/2016 de dicho juzgado. En consecuencia, se deja sin efecto el mencionado auto, y en su lugar se acuerda admitir a trámite el recurso de suplicación anunciado frente a la sentencia recaída en tal procedimiento, debiendo sustanciarse con arreglo a Derecho dicho recurso; lo que se pondrá en conocimiento del mencionado órgano judicial.Frente a este auto no cabe recurso alguno ( art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
