Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020200062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:239A
Núm. Roj: ATSJ CAT 239/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001013
RECURSO DE QUEJA núm.: 25/2020
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a, 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 31/2020
En el recurso de queja núm. 25/2020, interpuesto por MAGMACULTURA, S.L., frente a la resolución de fecha 6
de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona en los autos núm. 982/2018. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 27 de febrero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por MAGMACULTURA, S.L. en el prrocedimiento Demandas núm . 982/2018, seguido ante el Juzgado Social 28 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2020.
SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de queja contra el auto de fecha 6 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado, por entender que la sentencia no era susceptible de éste.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la recurribilidad en suplicación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 7 de enero de 2020, recaída en los autos 982/2018, sobre materia de electoral, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente alega la incongruencia entre las resoluciones del Juzgado de fecha 7 de enero de 2020, y 6 de febrero de 2020, así como la infracción del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la sentencia resultaba recurrible en suplicación, al haberse denunciado la infracción procesal, al amparo del apartado a) del artículo 193 de aquella norma.
Comenzando por la primera de las denuncias formuladas, atinente a la incongruencia entre el auto de aclaración de sentencia, de fecha 7 de enero de 2020, y aquél que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, de fecha 6 de febrero de 2020, procede referirse al contenido de ambas resoluciones. De este modo, la primera de las citadas, que estimó la aclaración instada por la parte actora, acordó rectificar la sentencia en el sentido de hacer constar que contra la misma no cabría recurso de suplicación, en aplicación del artículo 191.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'sin perjuicio de admitir y tramitar el que se interponga y formalice de acuerdo con la regla excepcional transcrita' (en alusión al artículo 191.3.d) de idéntico cuerpo legal). Por su parte, el auto de 6 de febrero de 2020 tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, declarando firme la resolución recurrida, sin mayor precisión.
Ciertamente, ambas resoluciones no resultan incongruentes, en el modo alegado, si bien la segunda de las citadas contraviene lo acordado en la sentencia, y la norma reguladora del acceso al recurso de suplicación, tal como se colige del contenido del recurso de suplicación anunciado por la actora. De este modo, el primero de los motivos formulados tiene por objeto la infracción de normativa procesal, atinente a la práctica de la prueba, instando la reposición de las actuaciones por tal causa, por lo que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al respecto, nos encontramos dentro de la excepción prevista en el artículo 191.3.d) de la norma rituaria laboral, que habilita el acceso al recurso, no obstante limitar el objeto de pronunciamiento al defecto procesal invocado cuando, como en el supuesto que nos ocupa, el fondo de la cuestión no se encuentra comprendido dentro de los límites de la suplicación, al tratarse de materia electoral ( artículo 191.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así resulta de la aplicación al objeto del recurso de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (rcud.
1295/2016), 8 de marzo de 2010 (rcud. 2327/2010), y 28 de mayo de 2008 (rcud 813/2007), pronunciándose esta última en los siguientes términos: 'Con arreglo a la doctrina de la Sala, 'salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial' ( SSTS SG 21/11/00 -rcud 2856/99 -; SG 21/11/00 -rcud 234/00 -; 29/11/05 -rcud 4198/04 -; 11/04/06 - rcud 5118/04 -; 30/05/06 -rcud 979/05 -; 06/03/06 -rcud 3955/04 -; 08/05/06 -rcud 1591/05 -; 04/07/06 -rcud 4699/04 -; 15/11/06 -rcud 277/05 -; 25/01/07 -rcud 55/05 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -).
En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 - rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/05 -; 03/05/07 -rcud 4027/05 -; 25/07/07 -rcud 2704/06 -; 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 13/11/07 -rcud 81/07 -; y 27/11/07 -rcud 4684/06 -)'.
Y continúa argumentando la sentencia anteriormente citada, de 15 de marzo de 2018 (rcud. 1295/2016): ' Igualmente hemos dicho que ' no suscita duda interpretativa alguna el claro texto del art. 189.1.d) LPL que se denuncia infringido, al afirmar que procederá 'en todo caso' el recurso de Suplicación 'contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento ... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión'. Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala, el recurso entablado al amparo del art. 189.1.a) LPL -por infracciones procedimentales- 'cabe en todo tipo de sentencias a tenor del art. 189 d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos' ( STS 10/07/02 -rcud 230/02 -). Pues bien, una vez que la decisión del Tribunal Superior que enjuiciamos se limitó a sostener la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía y omitió el obligado examen de la infracción procesal que en trámite de Suplicación se denunciaba, procede revocarla para que proceda a decidir -exclusivamente- el correspondiente motivo' Y este criterio debe ser mantenido porque, aunque se refiere a la anterior ley procesal, Ley de Procedimiento Laboral 1995, el contenido del entonces art. 189.1 a ) es el mismo que el que se recoge en el actual art. 193 a), al igual que el del art. 189.1 d) se corresponde con el vigente art. 191.3 d), aunque en éste se haya introducido un renglón, recogiendo un criterio consolidado jurisprudencial, en los términos siguiente ' Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
En aplicación de la normativa y doctrina expuesta, procedía declarar la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto, si bien limitando su conocimiento al defecto procesal invocado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral. No habiéndolo así entendido el Juzgado de instancia, procede estimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2020, por el que se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar la admisión del formulado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, al que se dará el trámite que en derecho proceda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de queja interpuesto por Magmacultura, S. L. contra el auto de 6 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en los autos en materia electoral seguidos con el número 982/2018, a instancia de don Jenaro , en nombre y representación de Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), y por don Julio , en nombre y representación de su sección sindical en la empresa demandada, contra la parte recurrente, el comité de empresa de la entidad demandada, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC. OO.), y Unió General de Treballadors de Catalunya (U. G. T.), revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar la admisión del recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, al que se dará el trámite que en derecho proceda. Sin costas.Habiéndose estimado el recurso de queja procede acordar la devolución a la parte recurrente de la suma de 30 euros correspondiente al preceptivo depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC.
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
