Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019200035
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:296A
Núm. Roj: ATSJ PV 296/2019
Resumen:
PRIMERO.- El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016656
NIG / IZO: 48.04.4-17/010896
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2017/0010896
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 540/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 2 zk.ko
Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 1080/2017
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Gregoria , Isaac , Isidora , Josefa , Marina
, Melisa , Modesta y Millán
ABOGADO/ ABOKATUA : MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE.
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS,
S.A.
ABOGADO / ABOKATUA : ABOGACIA DEL ESTADO.
En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta y Ponente, DON JOSE
LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha dictado,
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente,
AUTO RESOLUTORIO DE QUEJA Nº 32/2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 8 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó Sentencia en la que desestimó la demanda dirigida por ocho personas trabajadoras frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, demanda en la que se reclamaba el llamado plus de mayor productividad por la campaña de navidad en proporción a los días efectivamente trabajados en diciembre de 2016.
SEGUNDO.- En fecha de 4 de marzo de 2019 el Juzgado de instancia ha dictado Auto acordando no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación frente a la Sentencia antedicha, razonándose, en esencia, que, tal como se argumentó en la Sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la la misma. En la Sentencia se había razonado que no había afectación general notoria ni la cuestión posee contenido de generalidad ni se ha acreditado gran litigiosidad.
TERCERO.- En fecha de 21 de marzo de 2019 por la parte demandante se ha recurrido en queja ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.
Lo indicado se recoge en el artículo 191.2 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.
En el presente caso, la parte demandante interpuso demanda en reclamación sobre cantidad por plus de mayor productividad, en cuantía inferior a 3.000 euros. Sobre esta cuestión esta Sala tiene decidido, en Pleno no jurisdiccional de 12 de diciembre de 2000 que, no alcanzando la cuantía litigiosa el límite antedicho y, de no concurrir circunstancias de afectación general, no cabe admitir la suplicación en estos concretos litigios.
Pues bien, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto.
Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación.
Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.
Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: ' Procederá en todo caso la suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes '.
Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido el alcance de esa 'afectación general' objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.
En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio ' cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes ' ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.
La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS , como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: '(¿) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec.
4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (¿)'.
Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: ' (¿) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que 'la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.
Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 ¿ Rcud. 2423/2012 ¿ se argumentó así: '(¿) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes' .
Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores.
Por tanto, nos hallamos ante un supuesto en el que se han reclamado por los demandantes cantidades inferiores a los 3.000 euros, siendo así que no se acredita la existencia de un número relevante de litigios ¿ tan solo consta referenciada una Sentencia-.
Sentencia que es, precisamente, la de 29 de enero de 2019 ¿ Autos 361/18 ¿ del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao, que estimó la demanda de una trabajadora frente a también hoy demandada, en cuantía inferior a 3.000 euros y que declaró que contra la misma no cabía recurso, sin que la demandada hubiera planteado queja alguna al respecto.
Por otra parte, esta Sala acaba de dictar Auto de queja, en Recurso 364/19 , en similar procedimiento, desestimando la misma por iguales razones que desestimamos la presente queja.
En consecuencia, la queja será desestimada, lo que supone la confirmación del Auto recurrido y la consiguiente firmeza de la Sentencia de instancia desde la misma fecha en que fue dictada.
Fallo
LA SALA RESUELVE Que desestimamos el Recurso de Queja interpuesto por DOÑA Gregoria , DON Isaac , DOÑA Isidora , DOÑA Josefa , DOÑA Marina , DOÑA Melisa , DOÑA Modesta y DON Millán , frente al Auto de 4 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 1080/17, confirmando el mismo en su integridad y declarando la firmeza de la Sentencia de instancia desde la fecha en que fue dictada.Notifíquese esta Resolución a las partes litigantes, a las que se comunica que no cabe Recurso alguno contra la misma ( artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Líbrese Testimonio del presente pronunciamiento y remítase al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, para que proceda a la unión del mismo a los autos SOC nº 1080/17, de los cuales deriva el actual Recurso de Queja, Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ Queja 540/2019-Auto fin proced. 16/04/2019 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fé.
