Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 35/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2016 de 21 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016200011
Núm. Ecli: ES:AN:2016:85A
Núm. Roj: AAN 85/2016
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
CEA
NIG: 28079 24 4 2012 0000061 N31350 TEXTO LIBRE
ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000008 /2016
Procedimiento de origen: DEMANDA 0000060 /2012 Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
AUTO Nº 35/2016
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido ponente Dª EMILIA RUÍZ JARABO
QUEMADA, procede dictar resolución con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero. -El 26 - 02 - 2016, D. Jorge Aparicio Marbán Letrado del ICAM, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito, instando la EJECUCION DE LA SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el parcial y concreto efecto de abono de la indemnización por despido, y solicitando se requiera a la empresa condenada IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U. para que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala la cantidad de 31 .099,93 € en concepto de indemnización por despido improcedente pendiente de pago, así como 1554 € en concepto de intereses y 3109 € en concepto de costas de ejecución, sin perjuicio de su definitiva liquidación.Segundo.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2016, se acordó requerir a la parte ejecutada para que en el plazo de cinco días proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de conformidad con lo interesado por el ejecutante en su escrito de fecha 26 de febrero de 2016. La empresa consignó la cantidad de 58.123,13 € cantidad que fue entregada al letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán en representación de la parte demandante.
La referida cantidad se desglosaba en, indemnización despido improcedente: 11.135,26 € netos (20.234,28 €-9099,02 € abonados en su momento como indemnización por el ERE NUM000 ) y salarios de tramitación 46.987,87 €.
Tercero .- En fecha 4 de mayo de 2016 se presentó escrito por la parte actora mostrando su conformidad con la cantidad abonada en concepto de salarios de tramitación y manifestando su disconformidad con la cantidad abonada en concepto de indemnización por despido improcedente, solicitando que se requiriera a la empresa para que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala la cantidad de 19.964,67 € en concepto de parte restante de la indemnización por despido improcedente pendiente de pago, así como 1554 € en concepto de intereses y 3109 € en concepto de costas de ejecución, sin perjuicio de su definitiva liquidación.
Cuarto.- Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016, se acordó dar traslado del escrito a la parte demandada, a fin de que el plazo de cinco días aléguelo que a su derecho convenga, habiéndose presentado escrito formulando alegaciones en fecha 20 de mayo de 2016.
Quinto .- La Sala designó ponente señalándose la comparecencia del día 15 de junio de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la L.R.J.S . y concordantes de la L.E.C.
Sexto.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la comparecencia en la que la parte ejecutante se afirmó y ratificó en su escrito de ejecución, frente a tal pretensión, la parte ejecutada se opuso a la ejecución, todo ello en los términos que resultan del acta y de la grabación de la vista.
Séptimo. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes: -Con anterioridad el actor fue contratado a través de diversos contratos reconocidos por el Juzgado Social 12 de Madrid como relación fija discontinua, el tiempo de prestación de servicios ascendería a 1161 días.
HECHOS PACIFICOS: -La sentencia de la Audiencia Nacional no se fijó el salario, no obstante da por valido 81,21 Euros diarios.
-El actor fue contratado de manera indefinida el 15 de Marzo de 2006 por Iberia.
-La indemnización de 45 días por año ascendería a 11.623,58 euros respecto de ese periodo de 1161 días.
-La indemnización total seria 31.857, 86 Euros dando por bueno el criterio de la empresa.
-EL actor nunca ha sido subrogado y se le ha aplicado el Convenio de Iberia.
-Hay una orden de embargo del Juzgado de Primera Instancia Numero 80 de Madrid respecto del actor.
Octavo. -Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Noveno.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes, H E C H O S
PRIMERO.- En fecha 24 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento 60/2012 seguido por demanda de D. Jose Ramón contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A., el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Comisión de seguimiento del ERE NUM000 , representantes del Comité intercentros, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, en la que se estimaba parcialmente la demanda presentada y se acordaba anular el acto administrativo impugnado parcialmente en el punto relativo a la inclusión en el expediente de regulación de empleo extintivo a D. Jose Ramón , declarando el derecho del trabajador actor a reincorporarse en su puesto de trabajo, salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte por escrito por indemnizar al trabajador con la indemnización establecida para el despido improcedente. El trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir con deducción de los que hubiera recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización. (Descriptor 171 del proc. 60/2012)
SEGUNDO.- En la sentencia constan los siguientes hechos probados: Cuarto.- el 30 de septiembre de 2011 en la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato al amparo de la resolución administrativa de 27 de septiembre de 2011, con el reconocimiento de una indemnización por tal causa de 9092,02 €.
Quinto.-La antigüedad reconocida por la empresa a D. Jose Ramón en el momento de su despido era de 15 de marzo de 2006.
Sexto.- Con anterioridad a la concurrencia de la causa y al acuerdo de extinción de contrato del actor, éste había interpuesto demanda contra la empresa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, tramitándose con los autos 196/2011, pretendiendo el reconocimiento de antigüedad en la empresa desde el 19 de septiembre de 2000, que los servicios prestados desde la indicada fecha debían computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el convenio colectivo de aplicación, así como a las diferencias salariales resultantes. El 16 de enero de 2012 dicho Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. En los hechos probados se decía que la antigüedad reconocida por la empresa al trabajador era de 15 de marzo de 2006, pero que con anterioridad había tenido los siguientes contratos temporales: Desde el 19 de septiembre de 2000 a 31 de octubre de 2000 Desde el 8 de diciembre de 2000 al 24 de abril de 2001 Desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 2 de octubre de 2002 al 1 de abril de 2003 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 30 de noviembre de 2003 al 29 de mayo de 2004 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 17 de julio de 2004 al 6 de septiembre de 2004 Desde el 30 de noviembre de 2004 al 29 de mayo de 2005 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 25 de noviembre de 2005 al 9 de febrero de 2006 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 15 de marzo de 2006 al 16 de julio de 2006 Desde el 17 de julio de 2006 (contrato indefinido).
En el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia se dice que el demandante es fijo discontinuo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Iberia, dando lugar a la pieza 2117/2012 tramitada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 , en cuyo fallo se desestimó el recurso presentado, por no ser la sentencia del Juzgado susceptible de ser recurrida en suplicación. Quedó así firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
(Descriptores 171 y 111)
TERCERO. - La sentencia de esta Sala de lo Social fue recurrida en casación ordinaria por el Abogado del Estado habiendo recaído sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación 106/2015 desestimando el recurso de casación interpuesto y declarando la firmeza de la sentencia de esta Sala al no admitirse la recurribilidad de la sentencia dictada en instancia y en consecuencia el recurso debió ser inadmitido. (Descriptor 296) Asimismo, el abogado de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora presentó escrito preparando recurso de casación contra la indicada sentencia recayendo auto de esta sala de fecha 16 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva, se tiene por lo preparado el recurso de casación de la empresa por no haber consignado la cantidad objeto de la condena. (Descriptores 184 y 189) El letrado de Iberia interpuso recurso de queja contra citado auto que fue desestimado por auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 dictado en el recurso 92/2014 .
En la referida resolución se argumenta: resulta aplicable el artículo 151.11 de la LRJS en su versión anterior a la vigencia del RD Ley 3/2012, el cual establecía que 'la sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo', concluye que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional es ejecutable.
En cuanto a la dificultad de cuantificar los salarios de tramitación puede seguirse el criterio de la STS de 20 de abril de 2015 (recurso 354/2014 ) argumentando 'la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de estos (...)', por una serie de razones, entre otras, que 'las demandas de despido colectivo con petición de nulidad presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos claves son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley (...)'. (Descriptor 245)
CUARTO.- En Providencia de fecha 16 de febrero de 2016 dictada en el recurso de casación 106/2015 se tuvo por realizada a la opción en favor de la indemnización del trabajador. (Descriptores 294)
QUINTO.- El salario día del trabajador con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias asciende a 81, 21 €. (Hecho conforme) En el supuesto de que sólo se computen a efectos de cuantificar la indemnización por despido los días efectivamente trabajados, la indemnización pendiente de abono por la empresa asciende a 11.623,58 €. (Hecho conforme )
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO. - La parte demandante muestra su conformidad con la cantidad consignada por la empresa en concepto de salarios de tramitación a razón de un salario diario de 81, 21 € por el periodo transcurrido desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia del TS.
Por el contrario, muestra su disconformidad con la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido improcedente en la cuantía de 20.234,28 € por entender que debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: En primer lugar la antigüedad del trabajador reconocida por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, que es de 19 de septiembre de 2000 .
La fecha de efectos del despido es de 30 de septiembre de 2011.
El salario bruto anual del trabajador asciende a 20.642 € equivalente a 81, 21 € diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Conforme a los indicados datos, la cuantía de la indemnización por despido improcedente asciende a 40.198,95 € a la que se debe deducir la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido objetivo y la cantidad ingresada por la empresa resultando una cuantía a abonar al trabajador por la empresa de 19.964,67 €. Subsidiariamente existe una diferencia de 11.623,58 € si exclusivamente se tiene en cuenta el período de prestación de servicios con anterioridad a suscribir el contrato de trabajo indefinido ya que ha prestado 104 meses de servicios.
Solicita que se requiera a la empresa condenada para que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala la cantidad de 19.964,67 € en concepto de parte restante de la indemnización por despido improcedente pendiente de pago, así como 1554 € en concepto de intereses y 3109 € en concepto de costas de ejecución.
La empresa demandada formuló alegaciones manifestando que para el cálculo de la indemnización se ha tomado el mismo salario que el que ha servido para calcular los salarios de tramitación. Asimismo se han tomado en consideración todos los períodos de prestación de servicios del actor desde 15 de marzo de 2006 puesto que con anterioridad hay interrupciones de 8 y 6 meses entre contrato y contrato temporal. Si se tiene en cuenta el tiempo prestado de las campañas en aplicación de la doctrina del TS (S. 22-3-95) se le debe reconocer una indemnización de 31 1857,86 y no la cantidad reclamada, por lo que deduciendo lo ya percibido y lo ingresado por la empresa, le corresponde una diferencia de 11.623,58 €. Se opone a los intereses procesales por entender que sólo se pueden generar desde que exista condenada a cantidad líquida y ello no tiene lugar, dadas las características del presente proceso hasta el momento de efectuar la opción en favor de la indemnización. No cabe la condena intereses y costas de ejecución puesto que la empresa ha cumplido puntual y voluntariamente la sentencia y, finalmente en todo caso, y a los efectos que procedan pone en conocimiento de la Sala la orden de embargo recibida por la empresa procedente del Juzgado de 1ª instancia número 80 de Madrid (procedimiento familia ejecución forzosa 679/2014).
TERCERO.- Entrando a resolver la cuantía de la indemnización por despido improcedente correspondiente al actor, cuestión íntimamente relacionada con la determinación de la antigüedad puesto que, en cuanto al salario existe conformidad entre las partes, debemos precisar que se declara probado que la antigüedad reconocida por la empresa al trabajador era de 15 de marzo de 2006, pero que con anterioridad había tenido los siguientes contratos temporales: Desde el 19 de septiembre de 2000 a 31 de octubre de 2000.
Desde el 8 de diciembre de 2000 al 24 de abril de 2001.
Desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002 (eventual por circunstancias de la producción).
Desde el 2 de octubre de 2002 al 1 de abril de 2003 (eventual por circunstancias de la producción).
Desde el 30 de noviembre de 2003 al 29 de mayo de 2004 (eventual por circunstancias de la producción).
Desde el 17 de julio de 2004 al 6 de septiembre de 2004.
Desde el 30 de noviembre de 2004 al 29 de mayo de 2005 (eventual por circunstancias de la producción).
Desde el 25 de noviembre de 2005 al 9 de febrero de 2006 (eventual por circunstancias de la producción).
Desde el 15 de marzo de 2006 al 16 de julio de 2006.
Desde el 17 de julio de 2006 (contrato indefinido). Asimismo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del juzgado de lo social número 12 de Madrid se reconoce al demandante en la condición de trabajador fijo discontinuo declara que el trabajador es fijo discontinuo.
La parte actora entiende que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización es de 19 de septiembre de 2000 en virtud del reconocimiento de antigüedad por sentencia del juzgado de lo social número 12 de Madrid, o por aplicación del artículo 67 d) del convenio del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handing), publicado en el BOE de 18 de julio de 2005 , o porque el actor tiene la condición de trabajador a tiempo parcial o finalmente por aplicación de la doctrina de unidad del vínculo ,a lo que se opone la legal representante de la empresa demandada por entender que la sentencia del juzgado de lo social número 12 reconoce la referida antigüedad a efectos de cálculo del complemento de antigüedad reconocida en el convenio colectivo de aplicación y a efectos de trienios, sin que se pueda confundir la fecha de antigüedad con años de servicios a efectos de indemnización por despido. En el presente caso, existen periodos de interrupción contractual de 8 y 6 meses y siendo la relación del actor fija discontinua, a efectos de cálculo de la indemnización sólo se debe computar el tiempo prestado en las campañas. El convenio colectivo del sector no es de aplicación en este caso porque no consta que el actor haya sido objeto de subrogación siempre ha trabajado para Iberia y se le ha aplicado el convenio de Iberia. Y tampoco el trabajador ha estado vinculado en virtud de un contrato a tiempo parcial sino que es trabajador fijo discontinuo cuyas fechas de inicio y finalización se desconocen y, por tanto hay que estar a tiempo de prestación de servicios sin que sea de aplicación la teoría de la unidad del vínculo a efectos de calcular la indemnización.
El artículo 67 d) del convenio del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handing), publicado en el BOE de 18 de julio de 2005relativo a, normas comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar dispone: 'A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 2. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador .' Precepto que no es de aplicación al supuesto enjuiciado puesto que no consta que el actor haya sido objeto de subrogación y, en cualquier caso, lo que viene a garantizar en estos supuestos es el respeto a la antigüedad que el trabajador tenía en la empresa cedente a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.
Tampoco nos hallamos ante un contrato a tiempo parcial que determine el cómputo de la antigüedad desde el inicio del primer contrato temporal suscrito entre las partes.
En cuanto a la sentencia del juzgado de lo social número 12 que reconoce la antigüedad a efectos de cálculo del complemento de antigüedad reconocida en el convenio colectivo de aplicación y a efectos de trienios, ello no significa que a efectos de indemnización por despido beba computarse todo el período transcurrido desde el inicio del primer contrato temporal aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.
Finalmente debemos analizar si en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre, 'unidad esencial del vínculo' contenida, entre otras, en STS de 14-4-16 (rec. 3403/14 ) en la que se argumenta: ' Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Porejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial delvínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
A la vista de la doctrina expuesta, dados los meses transcurridos entre el 24 de abril de 2001 y 1 de octubre de 2001 (cinco meses); 31 de marzo de 2002 y 2 de octubre de 2002 (seis meses); 1 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2003 (ocho meses) y 29 de mayo de 2005 y 25 de noviembre de 2005 (seis meses) entendemos que tales interrupciones hace que no pueda presumirse la unidad esencial de contrato.
Por tanto, la antigüedad, dado que se declara en la sentencia del juzgado de lo social número 12 de Madrid que la relación que vincula al demandante con la empresa demandada es la de fijo discontinuo al establecerse en el artículo 56 del ET que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará 'por año de servicio', habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995,7867), siendo la cuantía de la indemnización pendiente de percibir por el actor computando los días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral y a razón del salario diario de 81, 21 €, la de 11.623,58 €, cuantía sobre la que existe conformidad de las partes.
CUARTO. - 1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales , es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv , conforme al cual «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, el TS ha afirmado que 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» ( STS 21/02/90 , protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión...
sin el deterioro de la depreciación monetaria» ( STS 25/10/89 . Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( STS -1. ª- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 - ).
Procede en el presente caso acceder a los intereses procesales porque siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, significando que la sentencia dictada por esta Sala declara el derecho del trabajador actor a reincorporarse en su puesto de trabajo, salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte por escrito por indemnizar al trabajador con la indemnización establecida para el despido improcedente , y en consecuencia presenta una condena fácilmente cuantificable por la empresa , de ahí que proceda acceder a los intereses por mora solicitados de la indemnización reconocida al actor desde la fecha de la sentencia de esta Sala -24 de septiembre de 2014 - hasta que la sentencia resulta totalmente ejecutada.
QUINTO. --Respecto a las costas procede su imposición, porque la exoneración de ellas hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que «dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia», se hubiesen satisfecho no sólo «en su integridad» la obligación en aquélla establecida, sino también «los intereses procesales si procedieran»; y no se ha cumplido con la obligación judicialmente impuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos, en parte, la solicitud de ejecución de la SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2014 instada por D. Jorge Aparicio Marbán Letrado del ICAM, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , y acordamos requerir a la empresa condenada IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U. para que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala la cantidad de once mil seiscientos veintitrés € con cincuenta y ocho céntimos ( 11.623,58 €), en concepto de indemnización por despido improcedente pendiente de pago, así como los intereses procesales de la indemnización devengados desde la fecha de la sentencia de esta sala -24 de septiembre de 2014 -hasta que la sentencia resulte totalmente ejecutada y las costas en cuantía de 1160 €.Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en plazo de cinco días , a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la cuenta corriente que esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 64 0008 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 64 0008 16.
Incorpórese el original al libro de Autos, dejando certificación del mismo en el procedimiento de su razón.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo ordenado, notificando la presente resolución a las partes. Doy fe.
