Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 35/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017200072
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:428A
Núm. Roj: ATSJ CAT 428/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/N
Barcelona
934866175
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DÑA. Mª ANTONIA AMIGÓ DE PALAU
NIG: 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016473
DEMANDAS núm.: 41/2017
EBO
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona, a 10 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO. 35/2017
En la demanda 41/2017 ha actuado como Ponente. el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2017 la Intersindical CSC suscribió documento dirigido al Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya avisando de convocatoria de huelga para todo el territorio de Catalunya promovida por dicho sindicato. Siendo sus motivos los siguientes: '1. Inaceptable alteración de la actividad normal por la intervención de cuerpos policiales y militares que no garantizan el normal funcionamiento de la actividad laboral; 2. Vulneración del derecho fundamental de libertad ideológica...
3. Vulneración de la libertad sindical por el estado de excepción de facto'.
El mencionado documento se dice presentado al día 27 del mismo mes.
Según se dice en la convocatoria afecta a 'tots els treballadors i treballadores assalariats, funcionaris publics, personal estatutri l altre personal administratiú...' en los términos reseñados en los folios 1 y 2 del documento 3.
SEGUNDO.- El 2 de octubre de 2017 el Secretario de Foment del Treball Nacional 'certifica (el 6 de octubre) que en la reunió del Comité Executiu de data 2 d'octubre' se acordó 'impugnar la convocatoria de vaga general del sindicato Intersindical CSC pels dies 10 a 16 d'octubre'.
TERCERO.- En fecha 9 de octubre de 2017 la representación letrada de FOMENT DEL TREBALL NACIONAL presentó 'papeleta de conciliación previa a la interposición de demanda de procedimiento colectivo por huelga ilegal convocada en todo el territorio de Catalunya para el día 10 de octubre al 16 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la misma fecha se presentó ante esta Sala de lo Social solicitud de 'medida cautelar previa a la interposición de demanda de procedimiento colectivo por huelga ilegal convocada en todo el territorio de Catalunya'.
QUINTO.- Por proveído del día de la fecha se acuerda citar de comparecencia a ambas partes para las 12:30 horas. Acto en el que la parte reiteró su pretensión desconociendo así el contenido de la fotocopia no adverada a presencia judicial, por el Comité de Huelga y la Intersindical y el Comité no comparecientes a la vista a la que fueron convocados; pronunciándose el Ministerio Público en favor de la incompetencia de este orden Social para conocer de la solicitud de la medida cautelar ya identificada.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme dispone el artículo 79.1 d la LRJS 'Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los arts. 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus arts. 129 a 136 .
Los trabajadores y beneficiarías de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse...'.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis tanto de las cuestiones sustantivas referentes a la suspensión de la huelga instada en la solicitud de medidas cautelares como las relativas a la exigencia de 'caución' por parte de quien no ostenta aquella excluyente representatividad o la ya resuelta sobre el trámite previo de audiencia se hace preciso (por afectar a una cuestión de orden público-procesal) decidir sobre la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión suscitada al no otorgarse, por parte de este Tribunal Superior, efecto jurídico-procesal al escrito remitido vía fax atendida la injustificada incomparecencia de la Intersindical CSC.
El art. 2.f LRJS encomienda al orden jurisdiccional social el conocimiento de los litigios que versen sobre la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por años; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del art. 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
El art. 3.c LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social los litigios que afecten a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Con jurídico sustento en ambos preceptos se concluye por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2015 (recurso 144/2015 ) que 'las pretensiones de tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga de los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y personal excluida del ET por su art. 1.3.a , se sustraen también del ámbito de conocimiento de la jurisdicción social, puesto que la Legislación citada... se lo encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa. Únicamente las pretensiones de personal relativas a la constitución de sindicatos, así como las ejercidas frente a los propios sindicatos en materia de régimen jurídico-sindical, funcionamiento interno y relaciones entre afiliados, corresponden al orden social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.j y k LRJS .
La doctrina judicial ha venido defendiendo -avanza la Audiencia Nacional en su razonamiento- qué 'Si la huelga afectó al personal laboral y funcionarial, compete conocer sobre los litigios, que le afecten, a la jurisdicción contencioso-administrativa... Si la huelga afectó al personal laboral y funcionarial, compete conocer sobre los litigios, que le afecten, la jurisdicción contencioso-administrativa ( STSJ de Baleares de 14 de mayo de 2014 )... Si la huelga afectó al personal laboral y funcionarial, compete conocer sobre los litigios, que le afecten, a la jurisdicción contencioso-administrativa ( STSJ de Galicia de 14 de julio de 2014 ).
Por consiguiente, probado que la huelga, convocada (afirma aquella sentencia a modo de conclusión) 'afectaba por igual a personal laboral y personal funcionario... se hace evidente que las vulneraciones, cuya comisión se imputa a la empresa demandada por el sindicato demandante, que afecten a los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga de CCOO, deberán conocerse por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.
Dicha sentencia es invocada por la STSJ de Andalucía de 8 de junio de 2017 (recurso 1599/2017) e implícitamente se considera (igualmente) por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 la competencia del Orden Contencioso-Administrativo al conocer, de la impugnación del Acuerdo del Secretario del CGPJ en el que se fijaban los servicios mínimos de la Sede del Consejo y que afectaba al personal laboral y funcionario.
TERCERO.- Sobre la base de lo así expuesto y argumentado y afectando la convocatoria litigiosa a personal de una y otra clase se declara la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la medida cautelar presentada en relación a la misma.
Fallo
Que sin entrar a conocer sobre la solicitud cursada sobre la suspensión de la convocatoria de huelga afecta, declaramos la incompetencia de este Orden Social de la jurisdicción para conocer de la misma; remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación) con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de. consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66; añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la 'cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación Seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
