Auto SOCIAL Nº 35/2019, T...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019200046

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:235A

Núm. Roj: ATSJ CAT 235/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000957
RECURSO DE QUEJA núm.: 30/2019
mmm
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a, 7 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 35/2019
En el recurso de queja núm. 30/2019, interpuesto por en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la resolución de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el
Juzgado Social 12 Barcelona en los autos Demandas núm. 890/2015. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 15 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el prrocedimiento Demandas núm. 890/2015, seguido ante el Juzgado Social 12 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2019.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente y requería a la recurrente a fin de que remitiera copia del auto contra el que se recurre en queja y que posteriormente subsanó mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en queja el Instituto nacional de la Seguridad Social contra el auto de fecha 1 de marzo de 2019 que ha inadmitido a trámite el recurso de suplicación anunciado por la gestora por el hecho de resultar falsa la certificación de que la misma inicia y prosigue el abono de la prestación de incapacidad permanente durante la tramitación del recurso. la gestora anunció en fecha 6 de julio de 2018 recurso de suplicación contra la sentencia que reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y en fecha 8 de octubre de 2018 el trabajador alegó en su escrito de impugnación que en aquel momento no había recibido aún el abono de la prestación. la entidad gestora aporta con su escrito de queja consulta de datos económicos de la prestación reconocida según la que en la fecha de proceso del pago fue del 10/10/2018.

El art. 230.2.c) LRJS dispone que 'si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso'.

En interpretación de precepto análogo de la anterior ley de procedimiento laboral, el Auto TS 29/6/2001 argumenta que 'existe una constante doctrina de esta Sala manifestada en múltiples autos decisorios de recursos de queja, dictados en interpretación de los preceptos ( arts. 192 2 . y 3 . y 228 LPL ) que establecen la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de preparación del recurso de casación, expresando que la falta de consignación, como requisito procesal de admisibilidad de los recursos, tiene únicamente carácter insubsanable, cuando se omita su práctica por una voluntad deliberada o que refleje la falta de la más elemental cautela, de incumplir totalmente -no parcial o insuficientemente- un requisito legal que tiende a la garantía o aseguramiento de la obligación contenida en la sentencia que se recurre. Conducta obstructiva al cumplimiento de la carga procesal de consignación, que no debe apreciarse en los casos, por ejemplo, de consignación por error o mala interpretación de la norma procesal ( ATS 10 de diciembre de 1998 ), es decir, cuando no se incumple total y definitivamente la obligación legal de consignación o se trata de evitar la misma, sino que existe insuficiencia de la consignación debida al error o una interpretación razonable realizada en la norma de aplicación al caso concreto. Dicho en palabras anteriores de esta Sala Social ( ATS de 27 de febrero de 1997 ) 'la línea divisoria entre requisito subsanable que conduce al trámite de inadmisión de un recurso, y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estaría en la distinción de que una cosa es incumplimiento del deber de consignar, por incumplimiento de la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o de la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente.'.

b) Esta doctrina puede ser aplicable al caso que nos ocupa regulado en el ordinal 4 del citado artículo 192. Este precepto exige de la entidad gestora recurrente que acompañe al escrito de preparación del recurso 'una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación' y de que 'lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso' y únicamente, en forma expresa y clara, sanciona con el fin del trámite del recurso la situación 'de no cumplirse efectivamente este abono'. Ello quiere decir que la falta -nada acredita que la omisión se produjo por conducta dolosa o imprudente del recurrente dirigida frontalmente al incumplimiento de la obligación- de no presentar la certificación de referencia deba constituir un defecto insubsanable - como si lo sería, de contrario, abandonar el pago mensual de la pensión periódica-, máxime si se tiene en cuenta que, al parecer y según manifiesta la parte recurrente, -en caso contrario procedería la inadmisibilidad del recurso- la entidad gestora viene cumpliendo con el pago de la prestación a que fue condenada.

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso de queja, y revocar y anular el auto impugnado. Ello conduce a declarar que debe seguirse el trámite del recurso, retrotrayendo las actuaciones a la fase procesal inmediatamente anterior al auto impugnado, debiendo la Sala de instancia conceder a la parte recurrente un plazo suficiente que, en ningún caso, será superior a diez días, a fin de que esta pueda subsanar el defecto de aportar la certificación a que se refiere el artículo 192.4 L.P.L ' En el presente caso en que la sentencia fue dictada a principios de julio y en que transcurridos los meses de verano a principios de octubre se realizó efectivamente el pago no puede sostenerse en modo alguno el que la certificación presentada por la entidad gestora fuera falsa, tal como declara la resolución impugnada, en la medida en que atendido el momento en que el anuncio del recurso debe de efectuarse, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, no es posible dados los trámites de intervención y abono de las prestaciones reconocidas, el que efectivamente en aquel momento se haya efectuado ya realmente el pago, de modo que en un caso como el presente en que existen disfunciones propias de un período de vacaciones de todo el personal de la gestora, el hecho de que este pago se haya realizado efectivamente a principios de octubre, no debe de interpretarse en el sentido de una voluntad de no abonar la prestación o incluso de una imprudencia que retrase injustificadamente el abono. El abono se realizó efectivamente por el importe de todo el período transcurrido por importe de 4050, 91 € en fecha 10/10/2018 incluyendo hasta el 31 de octubre de este año. Por todo ello ha de entenderse que se cumplió con el sentido de la norma, por lo que ha de estimarse el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que estimando el recurso de queja interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 1 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Social 12 Barcelona en el proceso 890/2015, debemos revocar y revocamos el mismo, declarando que debe de continuarse el trámite de recurso en su día anunciado, procediéndose a conferir plazo legal para la formalización del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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