Auto SOCIAL Nº 38/2012, T...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 38/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012200073

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:326A

Núm. Roj: ATSJ CAT 326/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. MERCEDES INIESTA GARCIA
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005684
RECURSO DE QUEJA núm.: 49/2012
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a, 7 de junio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 38/2012
En el recurso de queja núm. 49/2012, interpuesto por Joaquin Abril Sanchez en nombre y representación
de ERGOMETRIX; SA, frente a la resolución de fecha 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Social
11 Barcelona en los autos núm. 327/2010. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por ERGOMETRIX; SA en el prrocedimiento núm . 327/2010, seguido ante el Juzgado Social 11 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 26 de abril de 2012.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2012 se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada en este procedimiento, Ergometrix, S.A., se interpone recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Social de fecha 26 de abril de 2.012 , que confirmó su anterior auto de fecha 5 de marzo de 2.012, por el que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el día 27 de noviembre de 2.011, en la que se indicaba que contra la misma no cabía recurso.

Del contenido del recurso de queja interpuesto se desprende que se está ante un supuesto de hecho en el que se ha dictado una sentencia de despido en fecha 28 de julio de 2.010 , que lo declaró improcedente, fijando exclusivamente, tal como había pedido el trabajador en su escrito de demanda, las cantidades correspondientes a indemnización por despido improcedente y pago de salarios de tramitación, sin dar opción a la empresa para su readmisión; que dicha sentencia, tras diversos incidencias procesales, se halla recurrida en suplicación ante esta Sala de lo Social; Que por el trabajador se solicitó la ejecución provisional de la sentencia de despido, que fue acordada por el Juzgado, requiriendo a la empresa para que en el plazo de cuatro días abonara los salarios de tramitación desde el día 4 de agosto de 2010 hasta el día en que se dicte sentencia por esta Sala, ya que la empresa no había optado por el pago de la indemnización, de modo que por mandato legal se había producido la readmisión del trabajador, continuando viva la relación laboral entre las partes.



SEGUNDO.- Dado que se trata de un auto dictado en ejecución provisional de una sentencia de despido resulta aplicable la LRJS 36/2011 , según establece su Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, y con ella su artículo 304.3, que dice: 'Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional....' , lo que ha de ponerse en relación con su artículo 191.4.d), que regula los supuestos en que cabe interponer recursos de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, de manera que lo importante en este caso para decidir si cabe o no interponer recurso de suplicación contra el auto del juzgado de 27 de abril de 2.012 es si el anterior auto que acordó la ejecución provisional de la sentencia no firme de despido, ha resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, alegando la empresa recurrente en queja que dicho auto ha convertido una condena de cantidad (el pago de una determinada cantidad en concepto de indemnización y salarios de tramitación por despido improcedente, en una condena de hacer (la readmisión forzosa del trabajador con pago de nuevos salarios de tramitación.

Dado, que tanto en la demanda del trabajador como en la sentencia que se ejecuta únicamente se pedía y se concedía pagar una indemnización mayor por despido para que pasara a ser de 45 días de salario real por año de servicio, así como que no se limitara el pago de los salarios de tramitación al ser inaplicable el artículo 56.2 del ET , resulta claro que la empresa en el momento de notificar al trabajador la carta de despido ya había optado exclusivamente por la extinción de la relación mediante el pago de la cantidad que resultara legalmente aplicable, y que había rechazado explícitamente la opción de readmitir al trabajador en los 5 día siguientes a la notificación de la sentencia, en aplicación de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LPL , de manera que aun tratándose de un procedimiento de despido, lo que se estaba discutiendo por las partes era la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación, siendo doctrina jurisprudencial discutible la de la si la empresa puede cambiar de opción si se eleva sustancialmente la condena ( sentencia de la Sala de lo Social Del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.009), RCUD 71/2009 , pero lo que es indiscutible es que si en el fallo no se ha vuelto a otorgar el derecho de opción, tal como ha ocurrido en las presentes actuaciones, está fuera de toda duda que la empresa y (también el trabajador) han optado durante toda la tramitación del proceso al favor del pago y no de la readmisión, por lo que al ser acordada ésta unilateralmente por el Juzgado con posterioridad, contraviene el sentido del fallo y cambia una condena de cantidad por una condena de hacer, por lo que auto de ejecución provisional aquí recurrido resulta que: a)Resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito; b) No decididos en la sentencia; y c) contradice lo ejecutoriado, ya que se trataba del pago de una indemnización y salarios de tramitación en cuantía fijada, respectivamente, en 2.466.75 euros y en 17.424,66 euros, y la transforma en el pago de salarios de tramitación indeterminados, que comienzan el día 4 de agosto de 2.011 y finalizarán cuando se dicte sentencia por esta Sala al cabo de varios meses, pudiendo llegar a ascender a decenas de miles de euros.

En definitiva, procede estimar el recurso de queja interpuesto, ya que la cuestión planteada es recurrible en suplicación al haberse apartado sustancialmente del fallo que se recurre, que sigue siendo lo principal, la condena de despido que se hallaba recurrida y que ya ha sido resuelta mediante sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación 1016/2012 , sentencia nº 3780/2012 , en cuya parte dispositiva se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la empresa, absolviéndola del pago de los salarios de tramitación, lo que en gran medida hará innecesario su recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución provisional de la sentencia de despido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA, que debemos estimar y estimamos el recurso de queja interpuesto por la empresa ERGOMETRIX, S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de fecha 26 de abril de 2.012 , por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra el auto de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.010 , recaída en el procedimiento 327/2010, seguido a instancias del trabajador Juan Pablo contra la empresa recurrente, en reclamación de despido, auto que se declara recurrible en suplicación. Devuélvase a la recurrente el depósito de 30 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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