Última revisión
09/05/2012
Auto Social Nº 39/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012200021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:94A
Encabezamiento
QUEJA 13/12 AUTO 39/12
ILTMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente.
A U T O Nº 39/12
En el Recurso de Queja nº 13/2012, interpuesto por la representación Letrada de HIDRAL, S.A., contra auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 17 de junio 2011 , en los autos n° 1052/2010, de ese Juzgado, seguidos instancia de D. Rodolfo y OTROS, en reclamación de Cantidad, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta se dictó se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en fecha 26 de mayo 2011 , por la que se estimaba la reclamación de cantidad formulada, en la cuantía recogida en su fallo, indicando que contra la misma cabía recurso de suplicación.
SEGUNDO .- Anunciado recurso contra la sentencia, se dictó Auto en fecha 17 de junio 2011 , teniéndose por no anunciado, al entender que no alcanzaba la reclamación la cuantía que viabiliza el recurso, ni se alegaba la afectación general y recurrido en reposición por la parte actora, se dictó otro de fecha 10 de febrero 2012, por el que se confirmaba el anterior.
TERCERO .- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
UNICO .- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 17 de junio 2011 , se interpone por parte de la representación Letrada del recurrente, recurso de queja, alegando en cuestión, la posibilidad de interposición de recurso de suplicación, cuando la reclamación afecta a múltiples trabajadores, queja que debe ser atendida, por lo siguiente.
Esta Sala ha declarado, SS. de 31 de enero 2006, núm 300 y de 6 de julio 2007 , núm 2309, entre otras muchas, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 , de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 1.800 euros.
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 1891.b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que aun siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 189.1.b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, pero constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, al reclamar por cantidad todos los trabajadores de la empresa, cantidades inferiores a 1.800 euros, cuantía general de 21.648,91 euros, por haber compensado sobre el concepto de ayuda familiar, las subidas reales anuales del convenio colectivo, procede la estimación del recurso formulado, con revocación de la resolución recurrida, para que, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, se tramite el recurso de suplicación oportunamente anunciado, contra su sentencia núm. 308, de 26 de mayo 2011 .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
estimar el recurso de queja interpuesto por HIDRAL, S.A., por medio de su representación, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 17 de junio 2012 , debiendo revocar la mencionada resolución, para que, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, se de el oportuno trámite legal, al recurso de suplicación oportunamente anunciado, contra su sentencia núm. 308, de 26 de mayo 2011 .
Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de copia simple de la misma, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Únase el original de este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

