Auto SOCIAL Nº 4/2013, Tr...ro de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013200003


Encabezamiento

Recurso de Queja nº 78/12 -- AU- Auto nº 4/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA EXCMO. SR.: Don ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.: Don LUIS LOZANO MORENO, ponente.

ILTMA.SRA.: Doña CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla a 10 de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente A U T O Nº 4/2013 En el recurso de queja interpuesto por el D. Ramón Llanes Domínguez, en nombre y representación de Fundación Tejada de la Santa Caridad, dimanante de los autos 1210/2011 del Juzgado de lo Social número Uno de Huelva; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO.

Antecedentes

ÚNICO : En el presente procedimiento se dictó Auto el 6 de septiembre de 2012 por el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación instado por D. Ramón Llanes Domínguez en nombre y representación de la

Fundamentos

ÚNICO : Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora y condenó a la hoy recurrente en queja a asumir las consecuencias de su despido improcedente, anunció esta recurso de suplicación, que fue inicialmente admitido por resolución de 30 de marzo de 2012. Recurrida la admisión en reposición por la actora, se estimó su recurso, y por Decreto de 27 de julio de 2012 se acordó requerir a la demandada para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto consistente en la insuficiencia de la cantidad consignada en concepto de importe de la condena, al considerarse que aquella era inferior a la debida en 27.870,83 €. Ese Decreto fue notificado el 13 de agosto de 2012 y el 17 de ese mes presentó la recurrente escrito ante el Juzgado solicitando la ampliación del plazo concedido, sin que conste que se notificara resolución alguna al respecto, dictándose Auto el 6 de septiembre de 2012 , notificado a la demandada el 18 de septiembre siguiente, que es el que ahora se recurre. El 11 de septiembre había presentado el recurrente aval bancario por la diferencia entre el importe total de la condena y la cantidad previamente consignada.

Lo primero que hemos de advertir es que la regla general y básica que, en relación con el requisito que impone el art. 228 de la LPL mantienen tanto el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, es la de considerar subsanable la consignación insuficiente o incompleta y, en cambio, se sostiene que es insubsanable la falta total o absoluta de consignación. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 , 5 de junio del 2000 y 14 de julio del 2000 , entre otras. En segundo término que, el artículo 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , expresa que 'todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes', y en igual sentido se pronuncia el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aunque en su número segundo señala que podrán interrumpirse los plazos en los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos, la alegación efectuada acerca de la dificultad para obtener aval bancario en los días del mes de agosto no es catalogable como un supuesto de fuerza mayor, por ser previsible y evitable. El hecho de que se solicitara un aplazamiento por la recurrente, por la alegada dificultad para la obtención del aval suplementario, no podía ser atendida en ningún caso, al no estar prevista esa posibilidad en la ley. Otra cosa supondría una proscrita posibilidad de prórroga del plazo procesal para efectuar la subsanación de la consignación insuficiente.

Pero también hay que tener en cuenta que esos principios no pueden hacer olvidar la necesaria flexibilidad en la interpretación de las normas de acceso al recurso consagrada por el T.Co., en interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, y así la sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre , ha declarado que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral' ha de hacerse 'valer por los juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse', y por eso esta obligación o carga 'habrá de exigirse con criterios de flexibilidad'; a su vez, la sentencia del referido Tribunal 176/1990, de 12 de noviembre precisó que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de Suplicación en el orden laboral ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquellos meramente dilatorios, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo'. En similar sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1994, de 27 de enero , ha afirmado, con relación a la consignación de la cantidad objeto de la condena que regula el art. 228 de la LPL que 'la valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la sentencia en el caso de que aquí no prosperara ( STC 76/1985 ), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Sólo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 LPL se mantenga dentro de los límites de lo razonable evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso, y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles', siendo numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción en relación con la consignación de que tratamos ( SSTC 3/1983 de 25 de enero , 9/1983 de 21 de febrero , 46/1983 de 27 de mayo , 95/1989 de 24 de mayo , 343/1993 de 22 de noviembre y 186/1994 de 20 de junio, entre otras muchas).

La aplicación de estos criterios al caso que ahora nos ocupa debe llevar a la estimación del recurso interpuesto por el demandado. Es cierto que la indemnización fijada en la sentencia fue la de 90566,43 €, y que también se condenó a la empresa al abono de los salarios de tramitación, lo que suponía una cuantía total de 109241,91 €, y que en la propia sentencia se advertía de la necesidad de consignar la cantidad objeto de la condena para recurrir en suplicación. En la sentencia se consigna que la actora había percibido al momento del despido la cantidad de 27870,18 €, en concepto de la indemnización calculada por la empresa. Si el recurrente pretendía que se dedujera el importe de lo ya entregado, debió solicitar la aclaración de la sentencia que ahora pretende recurrir, lo que no hizo. Pero esa omisión no debe llevar a rechazar el recurso, pues más allá de que la consignación fuera inicialmente insuficiente a los términos del fallo condenatorio, lo cierto es que con la misma, en este supuesto concreto, quedaba asegurada íntegramente la ejecución de la sentencia, quedando cumplida sobradamente la finalidad prevista para la consignación del importe de la condena, lo que debe llevar, atemperando un excesivo rigor formal, a que estimemos ahora el recurso de queja interpuesto por la empresa condenada, a la vista de las extraordinarias circunstancias concurrentes, de manera que si no lo estimáramos, se vulneraría lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente A U T O Nº 4/2013 En el recurso de queja interpuesto por el D. Ramón Llanes Domínguez, en nombre y representación de Fundación Tejada de la Santa Caridad, dimanante de los autos 1210/2011 del Juzgado de lo Social número Uno de Huelva; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO : En el presente procedimiento se dictó Auto el 6 de septiembre de 2012 por el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación instado por D. Ramón Llanes Domínguez en nombre y representación de la Fundación Tejada de la Santa Caridad, por no haber subsanado el defecto consistente en la consignación insuficiente del importe de la condena en el plazo concedido, y frente al mismo interpuso recurso de queja, que tuvo entrada en esta Sala el 25 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO : Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora y condenó a la hoy recurrente en queja a asumir las consecuencias de su despido improcedente, anunció esta recurso de suplicación, que fue inicialmente admitido por resolución de 30 de marzo de 2012. Recurrida la admisión en reposición por la actora, se estimó su recurso, y por Decreto de 27 de julio de 2012 se acordó requerir a la demandada para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto consistente en la insuficiencia de la cantidad consignada en concepto de importe de la condena, al considerarse que aquella era inferior a la debida en 27.870,83 €. Ese Decreto fue notificado el 13 de agosto de 2012 y el 17 de ese mes presentó la recurrente escrito ante el Juzgado solicitando la ampliación del plazo concedido, sin que conste que se notificara resolución alguna al respecto, dictándose Auto el 6 de septiembre de 2012 , notificado a la demandada el 18 de septiembre siguiente, que es el que ahora se recurre. El 11 de septiembre había presentado el recurrente aval bancario por la diferencia entre el importe total de la condena y la cantidad previamente consignada.

Lo primero que hemos de advertir es que la regla general y básica que, en relación con el requisito que impone el art. 228 de la LPL mantienen tanto el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, es la de considerar subsanable la consignación insuficiente o incompleta y, en cambio, se sostiene que es insubsanable la falta total o absoluta de consignación. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 , 5 de junio del 2000 y 14 de julio del 2000 , entre otras. En segundo término que, el artículo 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , expresa que 'todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes', y en igual sentido se pronuncia el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aunque en su número segundo señala que podrán interrumpirse los plazos en los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos, la alegación efectuada acerca de la dificultad para obtener aval bancario en los días del mes de agosto no es catalogable como un supuesto de fuerza mayor, por ser previsible y evitable. El hecho de que se solicitara un aplazamiento por la recurrente, por la alegada dificultad para la obtención del aval suplementario, no podía ser atendida en ningún caso, al no estar prevista esa posibilidad en la ley. Otra cosa supondría una proscrita posibilidad de prórroga del plazo procesal para efectuar la subsanación de la consignación insuficiente.

Pero también hay que tener en cuenta que esos principios no pueden hacer olvidar la necesaria flexibilidad en la interpretación de las normas de acceso al recurso consagrada por el T.Co., en interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, y así la sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre , ha declarado que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral' ha de hacerse 'valer por los juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse', y por eso esta obligación o carga 'habrá de exigirse con criterios de flexibilidad'; a su vez, la sentencia del referido Tribunal 176/1990, de 12 de noviembre precisó que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de Suplicación en el orden laboral ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquellos meramente dilatorios, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo'. En similar sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1994, de 27 de enero , ha afirmado, con relación a la consignación de la cantidad objeto de la condena que regula el art. 228 de la LPL que 'la valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la sentencia en el caso de que aquí no prosperara ( STC 76/1985 ), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Sólo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 LPL se mantenga dentro de los límites de lo razonable evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso, y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles', siendo numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción en relación con la consignación de que tratamos ( SSTC 3/1983 de 25 de enero , 9/1983 de 21 de febrero , 46/1983 de 27 de mayo , 95/1989 de 24 de mayo , 343/1993 de 22 de noviembre y 186/1994 de 20 de junio, entre otras muchas).

La aplicación de estos criterios al caso que ahora nos ocupa debe llevar a la estimación del recurso interpuesto por el demandado. Es cierto que la indemnización fijada en la sentencia fue la de 90566,43 €, y que también se condenó a la empresa al abono de los salarios de tramitación, lo que suponía una cuantía total de 109241,91 €, y que en la propia sentencia se advertía de la necesidad de consignar la cantidad objeto de la condena para recurrir en suplicación. En la sentencia se consigna que la actora había percibido al momento del despido la cantidad de 27870,18 €, en concepto de la indemnización calculada por la empresa. Si el recurrente pretendía que se dedujera el importe de lo ya entregado, debió solicitar la aclaración de la sentencia que ahora pretende recurrir, lo que no hizo. Pero esa omisión no debe llevar a rechazar el recurso, pues más allá de que la consignación fuera inicialmente insuficiente a los términos del fallo condenatorio, lo cierto es que con la misma, en este supuesto concreto, quedaba asegurada íntegramente la ejecución de la sentencia, quedando cumplida sobradamente la finalidad prevista para la consignación del importe de la condena, lo que debe llevar, atemperando un excesivo rigor formal, a que estimemos ahora el recurso de queja interpuesto por la empresa condenada, a la vista de las extraordinarias circunstancias concurrentes, de manera que si no lo estimáramos, se vulneraría lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, R E S O L U C I Ó N Estimamos el recurso de queja formulado por D. Ramón Llanes Domínguez en nombre y representación de la Fundación Tejada de la Santa Caridad, contra el Auto el 6 de septiembre de 2012 por el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012, en autos número 1210/11, promovidos por Dª Gregoria contra la recurrente, y en consecuencia, en sustitución del mismo, se tiene por anunciado el recurso de suplicación por la parte demandada frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones.

A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Únase este autos al libro de su razón y una certificación literal de el al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a En el día de la fecha se publica la anterior resolución. Doy fe.

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