Auto SOCIAL Nº 41/2018, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018200040

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:427A

Núm. Roj: ATSJ PV 427/2018

Resumen:
PRIMERO.- La queja presentada por el trabajador va dirigida al reconocimiento de la procedencia de la tramitación del recurso de suplicación que anunció. Ampara su petición en el art. 191.4 d) de la LRJS defendiendo que cabe dicho recurso contra los autos que en ejecución definitiva de sentencia decidan sobre recurso de reposición interpuesto frente a otro que resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado (en este caso sobre la indemnización que corresponde al trabajador a consecuencia de la extinción de la relación laboral declarada), y ello porque la sentencia era recurrible en suplicación por acompañarse a la modificación sustancial de condiciones de trabajo denunciada la vulneración de derechos fundamentales.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016656
NIG / IZO: 20.05.4-18/000475
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.34.4-2018/0000475
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 1642/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia - San Sebastián / Donostiako
Lan Arloko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Ejecución dineraria / Diru-exekuzioa 19/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Inocencio
ABOGADO/ ABOKATUA : JOSE MARIA MURO VIDAURRE
PROCURADOR/ PROKURADOREA : MARTA EZCURRA FONTAN
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : MCC GRAPHICS S. COOP y EL FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
ABOGADO / ABOKATUA : JOSE MIGUEL FIALLEGAS ZABALETA
PROCURADOR/PROKURADOREA:
En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente
en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA,
Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 41/2018
En el recurso de queja referenciado interpuesto por Inocencio contra el Auto de fecha 16 de julio de
2018 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte del Juzgado de lo

Social nº 2 de Donostia - San Sebastián , y entablado por el recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8.8.2019 D. Inocencio presenta recurso de queja contra el Auto de 16.7.2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia que tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra el Auto de 28.6.2018 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Inocencio frente al anterior Auto de 21.5.2018, que declaró extinguida la relación laboral del citado trabajador con la empresa MCC Graphics S. Coop. con fijación de una indemnización a cargo de ésta de 37.286,87 euros, de forma que incrementa el importe de la indemnización a la cantidad 45.572,15 euros en base al anticipo laboral pero con exclusión de la cuota de Lagun Aro y del RETA (aunque el Auto de 28.6.2018 inicialmente dio recurso de suplicación, fue aclarado posteriormente por Auto de 10.7.2017 señalando que no cabía tal recurso).



SEGUNDO.- Los anteriores Autos se han dictado en ejecución de la Sentencia de fecha 23.2.2018 (autos nº 99/2018) por la que, resolviendo sobre la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales presentada por el Sr. Inocencio frente a MCC Graphics S. Coop., se declaró injustificada la modificación de las condiciones de trabajo del actor con condena a la demandada a reponerlo en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad. Dicha Sentencia, frente a la que no se concedió recurso alguno, adquirió firmeza.

Fundamentos


PRIMERO.- La queja presentada por el trabajador va dirigida al reconocimiento de la procedencia de la tramitación del recurso de suplicación que anunció. Ampara su petición en el art. 191.4 d) de la LRJS defendiendo que cabe dicho recurso contra los autos que en ejecución definitiva de sentencia decidan sobre recurso de reposición interpuesto frente a otro que resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado (en este caso sobre la indemnización que corresponde al trabajador a consecuencia de la extinción de la relación laboral declarada), y ello porque la sentencia era recurrible en suplicación por acompañarse a la modificación sustancial de condiciones de trabajo denunciada la vulneración de derechos fundamentales.

Se opone la empresa ejecutada alegando que, como la sentencia de 23.2.2018 señaló que contra la misma no cabía ningún recurso, y la misma devino firme, al no haberse combatido dicho extremo por el trabajador, su aquietamiento impide que ahora busque el acceso a la suplicación por la vía del art. 191.4 d) de la LRJS . Y que, en todo caso, como el recurso de suplicación únicamente hubiera quedado circunscrito a la tutela de derechos fundamentales, materia que es ajena a la cuestionada ahora en ejecución (conceptos que han de tomarse en consideración para el cálculo indemnizatorio derivado de la extinción de la relación laboral), igualmente estaría vedada la vía de la suplicación buscada.

Por lo que hace al último motivo de oposición, como ha venido señalado esta Sala en distintos pronunciamientos (por ejemplo, en sentencias de 24.1.2017-rec 2504/2016 - y 23.10.2018 -recs 1848/18 y 1890/18 -), dado que la tutela de derechos fundamentales que se estima vulnerada en la demanda que da origen a las actuaciones viene vinculada por la decisión empresarial que se considera comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si bien es cierto que los arts. 191.2.e ) y 138.6 de la LRJS señalan que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelva sobre la calificación que merece esa modificación, dicho pronunciamiento no puede desconectarse del resto de las peticiones formuladas en virtud de las cuales se da, como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la sentencia de 19.9.2016 (recurso de amparo 4700/2015 ), el acceso al recurso de suplicación, siendo necesario el examen conjunto de las actuaciones empresariales, incluida la denunciada modificación.

En este sentido recordamos también la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15.2.2018 (rcud 1324/2016 ) que, analizando si cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que resolvió la pretensión del demandante consistente en la impugnación de la modificación sustancial de carácter individual de sus condiciones de trabajo unida a una pretendida vulneración de derechos fundamentales, estima el recurso, remitiéndose a numerosas sentencias ya dictadas en la materia, entre ellas, SSTS de 3-11-2015 (R. 2753/2014 ) y 22-6-2016 (R. 399/2015 ), en las que se lleva a cabo una interpretación integradora de los arts. 191.2.e ), 184 y 178.2 LRJS , para concluir que la reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo unida a la de vulneración de los derechos fundamentales tiene acceso a la suplicación.

Y por lo que hace a la primera causa de oposición formulada, partiendo de que la sentencia que se ejecuta fue recurrible en suplicación, el hecho de que el demandante no instara en su momento la aclaración de la inaccesibilidad a dicho recurso señalada por la sentencia no impide que ahora puede estimarse la concurrencia de la recurribilidad en suplicación exigida como requisito por el art. 191.4 d) de la LRJS , dado que entonces el actor no precisó utilizarlo al estar de acuerdo con el pronunciamiento favorable en parte a sus pretensiones que se hizo.

Este supuesto no es equiparable al analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 12.3.2012 (rcud 1844/2011 ) que invoca la empresa, en el que se advierte que no procede el recurso de suplicación ex LPL art. 189.2 frente al auto del juzgado cuando éste es mera repetición de lo decidido en un auto firme anterior.

La cuestión de fondo se refería a la obligación para la empresa de abono de los salarios de tramitación, lo que quedó definitivamente juzgado y firme en un auto que no fue recurrido, por lo que el auto posterior no resolvió en contra de lo ejecutoriado o sobre aspectos no decididos en la sentencia, sino que lo hizo con arreglo a lo ya decido de manera firme, y por ello no se encontraba entre las posibilidades procesales de acceso al recurso de suplicación.

Señalado lo anterior, como el Auto de 28.6.2018 que se quiere recurrir en suplicación, al fijar la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, resuelve sobre extremos con los que el trabajador se muestra disconforme y que no han sido controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia ejecutada, dado que concurren también las restantes condiciones para el acceso al recurso de suplicación en este caso en virtud del art. 191.4 d) de la LRJS , debemos estimar la queja planteada con la consiguiente tramitación del recurso de suplicación anunciado por el trabajador ejecutante.

Fallo

Que estimamos el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de D. Inocencio frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia de fecha 16 de julio de 2018 por el que se acordó no dar curso al recurso de suplicación anunciado, ordenando su admisión a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queja 1642/2018-Auto fin proced. 29/10/2018 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

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