Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018200037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:397A
Núm. Roj: ATSJ PV 397/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016656
NIG / IZO: 48.04.4-17/005319
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2017/0005319
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 2152/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 4 zk.ko
Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 541/2017
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : GARBIALDI, SA
GRADUADO SOCIAL: JAVIER NAVEA TARANCO
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Coro , Delfina , Elena , Eloisa , Encarnacion
, Erica , Estrella , Eulalia y Fermina Y OTROS
ABOGADO / ABOKATUA : QUE CORRESPONDA.
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha dictado,
EN NOMBRE DEL REY
el siguente,
AUTO RESOLUTORIO DE QUEJA Nº 42/2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 2 de junio de 2017 Dña. Eulalia y otras cincuenta y una personas trabajadoras interpusieron demanda frente a la empresa 'GARBIALDI, S.A.', en reclamación sobre cantidad por un importe total de 7.481,02 euros, sin que la cantidad reclamada por ninguno de los demandantes superara los 3.000 euros.
SEGUNDO.- En fecha de 25 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó Sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas.
TERCERO.- En fecha de 16 de octubre de 2018 el Juzgado de instancia ha dictado Auto acordando no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación frente a la Sentencia antedicha.
CUARTO.- En fecha de 29 de octubre de 2018 la empresa GARBIALDI, S.A. ha recurrido en queja ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, el litigio ha versado sobre reclamación de cantidad por cincuenta y dos personas trabajadoras de la demandada, sin que ninguna de las concretas reclamaciones alcanzara la suma de 3.000 euros.
Sobre esta realidad argumenta la empresa en su recurso de queja que ha de entenderse que concurre la llamada 'afectación general', ya que es notoria la pluralidad de personas demandantes y la litigiosidad que ello revela, aunque todas estas reclamaciones se hayan planteado en un único procedimiento, en el que se han acumulado las acciones de las personas demandantes, por lo que concurriría la previsión del artículo 191.3.b) LRJS . Asimismo se argumenta en el recurso de queja que se conculca el artículo 24 de la Constitución , al no haberse motivado suficientemente el Auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación.
Comenzaremos por esta última cuestión, para rechazar que se haya producido indefensión alguna en la parte demandada ahora recurrente en queja, lo que se revela con claridad si atendemos al motivo de censura jurídica que ha desplegado, pues ha intuido perfectamente la razón de la negativa del Juzgado a tener por anunciada la suplicación.
Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.
Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: ' Procederá en todo caso la suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes '.
Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido el alcance de esa 'afectación general' objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.
En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio ' cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes ' ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.
La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS , como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: '(¿) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I.- No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II.- Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec.
4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (¿)'.
Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: ' (¿) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que 'la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.
Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 ¿ Rcud. 2423/2012 ¿ se argumentó así: '(¿) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes '.
Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que concurre la afectación general que da paso al recurso de suplicación.
En efecto, la cuestión litigiosa, según la Sentencia de la instancia, traía causa de un acuerdo firmado el 5 de abril de 2016 entre la demandada y la representación de las demandantes, reclamándose en el litigio presente intereses moratorios pactados en dicho acuerdo ¿ hechos probados tercero a quinto -.
Por otra parte, las demandantes manifiestan, en el escrito de alegaciones presentado sobre la queja que ahora se resuelve, que el número de personas que trabajan para la demandada en Osakidetza es muy superior al de las demandantes; que el litigio consiste en un debate jurídico que versa sobre 'un acuerdo escrito, particular y nominal', 'restringido a los trabajadores en el acuerdo estipulados', 'no extrapolable al resto de colectivo de trabajadores que no figuran nominalmente', así como que 'la litigiosidad en cuestión se limita a dicho asunto concreto y a los trabajadores en el acuerdo de referencia señalados' y que 'no tiene otro alcance personal que los trabajadores en el acuerdo contemplados'.
Así las cosas, teniendo en cuenta estas afirmaciones de la propia parte demandante, se concluye que el litigio afecta a todas las personas que suscribieron dicho acuerdo, sin alcanzar potencialmente siquiera a ninguna otra, por lo que es irrelevante el número de personas que presten servicios para la demandada en Osakidetza, sino que lo verdaderamente relevante es el número de personas potencialmente afectadas por la cuestión litigiosa y el número de personas que han accionado en tal sentido, siendo así que todas las personas potencialmente afectadas por el litigio han demandado.
De ahí que se aprecie tal afectación general.
En consecuencia, la queja será estimada, lo que supone la confirmación del Auto recurrido y la consiguiente firmeza de la Sentencia de instancia desde la misma fecha en que fue dictada.
Fallo
LA SALA RESUELVE Que estimamos el Recurso de Queja interpuesto por la empresa 'GARBIALDI, S.A.', frente al Auto de 16 de Octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 541/17, revocando el Auto recurrido a fin de que por el Juzgado de origen se tramite el Recurso de Suplicación anunciado por 'GARBIALDI, S.A.'.Comuníquese esta Resolución al mencionado Juzgado a fin de que se proceda a tramitar en legal forma el Recurso de Suplicación anunciado por dicho litigante.
Notifíquese, asimismo, el presente pronunciamiento a las partes litigantes.
Así, por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fé.
