Auto SOCIAL Nº 42/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019200038

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:41A

Núm. Roj: ATSJ AS 41/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00042/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001737
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N96200
RSU RECURSO SUPLICACION 0001469 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON S.A
ABOGADA: MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: Sebastián
ABOGADA: NATALIA ROCES NOVAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el recurso de suplicación nº 1469/2019 seguido en esta Sala actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por D. Sebastián frente a la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la ayuda social por discapacidad funcional prevista en el art. 44,b) del Convenio de empresa, a razón de 150 euros/mes, desde la solicitud por el trabajador y mientras dure la situación de convivencia y dependencia económica, y condeno a la demandada a abonar las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, de la Sra. Letrada de la parte contraria.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S.A.



TERCERO.- Se fijó como fecha para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón S.A. recurre en suplicación frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2019 por el juzgado de lo social nº 3 estimando la pretensión del actor de que le fuera reconocida la prestación por hijo discapacitado prevista en el convenio colectivo de empresa, cuyo importe mensual asciende a 150€.

El actor impugna el recurso.



SEGUNDO.- La competencia funcional para conocer de los recursos formulados es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia (artículos 7 c) y 190 de la LJS).



TERCERO.- Dispone el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros). A ello añade el artículo 192 del citado cuerpo legal , en aras a determinar la cuantía del proceso, que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora; resultando de aplicación la misma regla a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha resumido su doctrina en la sentencia de 2 de marzo de 2015 (rcud. 296/2014), del siguiente modo: 'a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas'; 'b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama'; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago»; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe»; y e) pero de estas reglas se excepcionan «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable».

En el presente caso el actor reclama el derecho a percibir la ayuda social por discapacidad funcional a razón de 150€/mes, sin acompañar reclamación de cantidad, de forma que el Fallo de la sentencia reconoció el derecho a la prestación en dichos términos, además de condenar a la demandada al pago de las costas conforme con el artículo 66.3 de la LJS.

La aplicación del artículo 192 de la LJS lleva a entender que la cuantía del procedimiento a efectos del recurso, no alcanza el límite mínimo de 3.000€, por lo que la sentencia no es recurrible.

Ni siquiera lo sería en base a lo dispuesto en el artículo 191.3.b) de la LJS, aunque no fue invocado por la recurrente, porque la jurisprudencia exige unos requisitos estrictos examinados en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 que dice:' 'El artículo 189.1.b) de la LPL (RCL 1995, 1144) admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre (RTC 1992, 142) , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992, 108); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucion al 79/1985, de 3 de julio (RTC 1985, 79), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

A ello ha de añadirse que, conforme clarifica la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concurre el requisito de la afectación general en casos en que 'la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión' ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009, reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 )' ( sentencia de 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2405) -recurso 1904/2013 -) .

Ninguna de esas circunstancias concurre en el presente caso; ni siquiera fueron invocadas por la recurrente, lo que lleva a la inadmisión del recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir el recurso de suplicación formalizado por la representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S.A. frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en el proceso instado por Sebastián contra dicha recurrente.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y AUTORIZACIÓN.- En Oviedo a once de octubre de dos mil diecinueve. A los efectos del art. 204.3 L.E.C. autorizo el auto anterior que me ha sido entregado en el día de hoy; doy fe.

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