Auto SOCIAL Nº 43/2018, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018200036

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:396A

Núm. Roj: ATSJ PV 396/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016656
NIG / IZO: 01.02.4-18/000790
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.34.4-2018/0000790
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 2079/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : UPAD Social - Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Lan-
arloko ZULUP - Gasteizko Lan-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Modificación condiciones sustanciales / Funtsezko baldintzak
aldatzea 206/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Luis Andrés
ABOGADO/ ABOKATUA : OSCAR URRETXO FERNANDEZ DE BETOÑO
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : AUTOBUSES CUADRA
ABOGADO / ABOKATUA :
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente, DOÑA MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI (Ponente) y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha
dictado,
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente,
AUTO RESOLUTORIO DE QUEJA Nº 43/2018

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 20/07/2018 en los autos 206/2018 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que desestimaba la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra AUTOBUSES CUADRA, S.A.



SEGUNDO.- La sentencia establecía que no cabía recurso de suplicación con apoyo en el art.138.6 y 191.2 e) LRJS .



TERCERO.- El 22/10/2018 la representación del demandante presentó recurso de queja frente al auto del Juzgado de lo Social de 06/08/2018 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación del referido trabajador por no ser susceptible la sentencia de recurso de suplicación.



CUARTO.- La empresa demandada presentó alegaciones impugnando dicho recurso y solicitando la confirmación del auto.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 195.2 LRJS que si la sentencia del juzgado de lo social impugnada no fuera recurrible en suplicación, una vez anunciado el recurso el órgano judicial declarará mediante auto tener por no anunciado el mismo, quedando firme en su caso la sentencia impugnada, y que contra este auto podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del TSJ.

Por su parte, el artículo 189 LRJS establece que los recursos de queja de que conozcan la sala de lo social de los TSJ se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la LEC para recurrir en queja.

Y dicho recurso de queja aparece regulado en los artículos 494 y 495 de la LEC , disponiendo este último, en concreto, que se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso, acompañándose de copia de la resolución recurrida. Y que, presentado el tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente, para que conste en los autos, y si la estimase mal denegada, ordenará a dicho órgano que continúe con la tramitación. También dispone que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.



SEGUNDO.- El sustento de la queja sometida a nuestra consideración por la representación del demandante D Luis Andrés lo constituye la alegación de la afectación general de la cuestión debatida en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, defendiendo que dicha afectación general es notoria, pues en el procedimiento se discutía sobre la aplicabilidad de un convenio colectivo al personal subrogado, siendo los trabajadores subrogados en concreto ocho, de los cuales dos tienen su domicilio en Vizcaya por lo que no resultan afectados por la medida, y de los seis, el cambio de convenio ha afectado a todos ellos menos a uno. Asimismo, defiende que en el acto del juicio quedó acreditado el contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. En definitiva, invoca como motivo de queja la infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 b LRJS .

Rechazamos que la sentencia posea un contenido de generalidad notorio, y también que las partes estén de acuerdo en ese punto.

De la lectura de la sentencia y específicamente del fundamento jurídico cuarto se constata que el magistrado resolvió sobre una impugnación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaba al trabajador demandante en virtud de la comunicación recibida el 28/02/2018 (HP 3), sin que conste en el relato fáctico ninguna circunstancia que conduzca a entender que se alegó ni quedó acreditada afectación general.

Y en segundo lugar, la empresa demandada rechaza en su escrito de alegaciones la afectación general, básicamente razonando que la sentencia resolvió una demanda de modificación sustancial de condiciones el trabajo individual, sin que éste alegara ni acreditara afectación general, que no concurriría en ningún caso pues sólo afectaría, en el caso de trascender las presentes actuaciones, a cuatro trabajadores además del demandante.

Nos hemos pronunciado ya en auto de 20 de febrero del año en curso (rec.130/2018), rechazando el acceso al recurso de suplicación de sentencia dictada en procedimiento también de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido por un trabajador frente a otra empresa, resolución en la que nos remitíamos a la doctrina de la Sala Cuarta sobre esta particular cuestión, expuesta en la STS de 24 de octubre de 2017 (rcud 2961/2016 ), en la que con apoyo en sentencias de la Sala Cuarta dictadas en Pleno (SSTS de 3 de octubre de 2003, rec.1011/2003 y rec.1422/2003 ), examina los tres supuestos en los que cabe apreciar afectación general, esto es, que sea notoria, que haya sido objeto de alegación y prueba o, que no se ponga en duda por ninguna de la partes.

En el supuesto que nos ocupa, no cabe sustentar la afectación general en ninguno de los tres supuestos, tal y como concluimos en el Auto de la Sala mencionado, puesto que ni es notoria la afectación general, ni ha sido probada, y la empresa demandada rechaza ese contenido de generalidad.

Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de queja, la confirmación del auto de 06/08/2018 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de D. Luis Andrés entendiéndose bien denegada la tramitación del recurso.

Este pronunciamiento es coherente con el de la sentencia de 27/11/2018 dictada por esta sala en el recurso de suplicación 2244/2018 contra la sentencia dictada a propósito de demanda análoga de otro trabajador contra la misma expresa, que inadmite el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE Se desestima el recurso de queja interpuesto por D. Luis Andrés frente al auto dictado en su procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo número 206/2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria- Gasteiz el 06/08/2018 , que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de D.

Luis Andrés contra la sentencia de 20/07/2018, declarando bien denegada la tramitación del recurso, lo que deberá ponerse en conocimiento del referido órgano judicial para que conste en los autos. Sin costas.

Comuníquese esta Resolución al mencionado Juzgado para su constancia en los autos nº 206/2018, de los cuales deriva el actual Recurso de Queja, y que versan sobre materia de Modificación de las Condiciones Sustanciales de Trabajo.

Notifíquese, asimismo, el presente pronunciamiento a las partes litigantes.

Así, por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fé.

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