Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 45/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016200032
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:91A
Núm. Roj: ATSJ AND 91:2016
Encabezamiento
Recurso de Queja nº 10/16 IN.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Presidenta de la Sala.
ILMA. SRA. DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMA.SRA.DOÑA. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
En Sevilla a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 45/16
En el recurso de Queja formulado D. Geronimo contra el Auto de fecha 28/01/2016, recaído en los autos nº 181/2013 del Juzgado de lo Social número TRES de Sevilla , se ha dictado la siguiente resolución, siendo Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de ENERO de 2016, el Juzgado de lo Social numero 3 de SEVILLA dicto auto en proceso especial de ejecución de jura de cuentas del letrado D. Geronimo , por el que tenia por no anunciado el Recurso de Suplicación que tal letrado trataba de anunciar contra el Decreto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia del juzgado, Decreto por el que se desestimaba el Recurso de Reposición, contra la Diligencia de Ordenación de 22/10/14.
En el meritado Decreto de la LAJ se indicaba que contra la mismo no cabía recurso alguno y en el auto también meritado, se indicaba que contra el mismo cabía recurso de queja.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de Febrero de 2016, tuvo entrada en la Sala escrito de recurso de queja formulado por el letrado D. Geronimo contra el Auto de fecha 28/01/2016 , y por diligencia de la misma fecha , a la vez que se designaba ponente para la resolución del recurso, se requería al recurrente para que acreditara haber efectuado el preceptivo deposito, con advertencia de que de no efectuarse se pondría fin al tramite del recurso. El deposito se efectuó y se tuvo por cumplimentado el requerimiento según diligencia de 15/3/2016.
TERCERO.- Por providencia de 14 de Marzo de 2016, se señaló fecha de deliberación, votación y fallo para el día 20/4/2016, e interesado la remisión de los autos del juzgado, efectivamente fueron remitidos a la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Al respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra resolución del Juzgado de lo Social decidiendo en proceso de ejecución de jura de cuentas de un Letrado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencia de fecha 16 de marzo de 2004 y la posterior de fecha 25 de junio de 2008. la primera sentencia citada dice lo siguiente: '...en armonía con la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998 , en las que se declara que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación. En la sentencia de 28 de enero de 1998 se declara, en un supuesto al que como el presente le era de aplicación la LEC de 1881, que el art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994 , sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia 'cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado', habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de 1.991 , entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atendidos la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188- 2 L.P.L . que permite el recurso. La cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L , el auto que decide sobre honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L ., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión'.
La doctrina que emana de dichas sentencias conforme a la cual, contra resolución dictada en proceso de ejecución de jura de cuentas no cabe recurso de Suplicación, aun habiendo sido dictadas las mismas al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es antes de encontrarse en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sigue siendo plenamente aplicable, pues tampoco el artículo 191.4, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , prevé la posibilidad de recurrir en Suplicación los autos, dictados en procesos de jura de cuentas toda vez que las únicas resoluciones recurribles en Suplicación en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, son los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado o cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
En ninguno de los supuestos se encuentra la resolución frente a la que se pretende por el letrado formalizar recurso de Suplicación, en primer lugar porque se trata de un Decreto y frente a los Decretos, en ningún caso se prevé por el artículo 191 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurso de Suplicación, procediendo contra tales resoluciones los recursos que determina el artículo 188 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que no se encuentra el recurso de Suplicación y en cualquier caso, la resolución que decide sobre jura de cuentas no resuelve sobre puntos sustanciales del proceso principal, afectando solo a los derechos económicos del profesional del Derecho que jura la cuenta, como consecuencia de su actividad profesional, cuestión accesoria y que en nada afecta el fallo de la sentencia, porque no es cuestión donde o se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
En consecuencia y de acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de queja que se estudia.
Fallo
Debemos de desestimar y desestimamos el recurso de Queja interpuesto por el Letrado Don Geronimo , frente al Auto de fecha 28/01/16 , dictado en procedimiento de Ejecución títulos judiciales nº 181/2013, dictado por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla contra Don Nicanor .
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir en Queja, al que se le dará el destino legal pertinente.
A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.
Únase este autos al libro de su razón y una certificación literal de el al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 21/04/16.
