Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2018 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018200064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:273A
Núm. Roj: ATSJ CAT 273/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 35/2018
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0000764
SAR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a, 13 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 48/2018
En el recurso de queja núm. 35/2018, interpuesto por Ferran Rosell Güeto en nombre y representación
de Gabino , frente a la resolución de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de
los de Girona (UPSD social 2) en los autos Demandas núm. 22/2017. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
ÚNICO.- El pasado 26 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por D. Gabino interponiendo recurso de queja contra la resolución que con forma de Auto dictó el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona en fecha 20 de abril de 2018 en el que se tenía, en definitiva, por no anunciado el recurso de suplicación presentado por el ahora recurrente en queja contra la sentencia del mismo Juzgado de 26 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 22/2017. En la sentencia de referencia se indicaba al efecto que, y contra la misma, no cabía recurso de suplicación 'por razón de la cuantía'. El recurrente en queja alegará al efecto, y por su parte, que debe reconocerse el acceso al recurso de suplicación 'al tratarse de una afectación general notoria cuyo contenido de generalidad no fue puesto en duda en acto de juicio por ninguna de las partes... (y que) radica en el derecho al cobro de la prestación por desempleo de aquellos trabajadores jubilados parciales que han acumulado (y ya trabajado) la totalidad de la jornada cuando son afectados en un Expediente de suspensión de contratos... que las demandas que se han instado contra el SEPE y la empresa demandada son más de 30 trabajadores (en el ámbito de la empresa)... (y) existen a fecha de hoy sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº. 31 de Barcelona, 19 de Barcelona, 1 y 2 de Mataró, 1, 2 y 3 de Girona, en sentido diverso... (y que) existe una sentencia del TSJCat nº. 6595/2017, de 31 de octubre, dictada sobre el fondo del asunto en la que no se discute la recurribilidad de la resolución... (y) están pendientes asimismo de resolución cinco recursos de suplicación...'.Fundamentos
ÚNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de queja es, podemos decir, cuando menos, de una complejidad significativa. No cabe para llegar a dicha conclusión sino observar las distintas resoluciones que sobre la competencia funcional de las Salas de lo social, y en aplicación del art. 191.3.b de la L.R.J.S ., dictan los distintos Tribunales Superiores de Justicia e incluso, y también, el propio Tribunal Supremo.Resoluciones en las que pueden ser advertidos no infrecuentemente giros significativos en la interpretación de la norma legal en cuestión (últimamente puede verse STS 24/1/2018 Rcud 1552/2017 y en la que se señala de la necesidad de una reconsideración de alguno, al menos, de los criterios de aplicación del citado precepto legal). Ha podido recordar el Alto tribunal en dicha reciente resolución un criterio general que no puede sino ser mantenido y que, y en lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, pasa por constatar que la apreciación o no de su existencia corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la pròpia Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver los respectivos recursos de suplicación y casación por unificación de doctrina puesto que se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada incluso de oficio por las Salas ad quem . Recordará también, rápidamente, que la mencionada afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general... (y que ) esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación...' ( STS 24/1/2018 citada). Desde esta perspectiva apuntará todavía el Alto tribunal que se impone una reconsideración del criterio interpretativo ordinariamente aplicado al efecto y que ha venido utilizando el mismo Tribunal Supremo porque la existencia, dirá, de una afectación generalizada que da acceso al recurso 'es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial... (que) no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del artículo... tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo... (y) por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los 9 y 24 de la Constitución, se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia...'. Consideraciones todas ellas que, como es obvio, debemos tener en cuenta para confirmar que, y frente al criterio sostenido por el Juzgado de instancia, cabe reconocer en este caso la recurribilidad de la resolución adoptada por el mismo toda vez que, y en la aplicación del precepto legal al que remite la cuestión debatida, y por los archivos de esta misma Sala se constata una elevada litigiosidad que ha motivado incluso la consideración de la materia misma por el Pleno de la Sala y que va además en aumento; lo que revela, podemos concluir, la existencia notoria del interés general en cuestión que permite el acceso al recurso de suplicación ex 191.3.b de la L.R.J.S.. Lo que nos lleva a entender que el recurso debe prosperar para, y en definitiva, a tener por anunciado el recurso y ordenar la continuación del trámite del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA Estimar el recurso de queja interpuesto por D Gabino contra el Auto dictado el 20/4/2018 por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona en el proceso seguido en dicho Juzgado con el nº 22/2017 para, con revocación de la resolución judicial recurrida, ordenar la continuación del trámite del recurso presentado.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .
Incorpórese el original de esta resolución al libro de Autos de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja u para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
