Auto SOCIAL Nº 48/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 48/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020200087

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:462A

Núm. Roj: ATSJ CAT 462/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000769
mmm
RECURSO DE QUEJA núm.:20/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a, 25 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 48/2020
En el recurso de queja núm. 20/2020, interpuesto por Federico en nombre y representación de Kostal Electrica
S.A., frente a la resolución de fecha 20/01/2020 dictada por el Juzgado Social 1 Sabadell en los autos Derechos
fundamentales núm. 651/2019. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 13/2/2020 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Kostal Electrica S.A. en el prrocedimiento Derechos fundamentales núm . 651/2019, seguido ante el Juzgado Social 1 Sabadell, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 20/01/2020.



SEGUNDO.- Con fecha 19/02/2020 se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en queja Kostal Eléctrica S.A. la resolución que, con forma de Auto, dicta el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 20/1/2020. En dicha resolución se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de la ahora recurrente en queja contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 16/12/2019 y en la que, y como se refiere en el recurso de queja, se habría estimado en parte la demanda presentada por la Dª. Salome por considerar que 'la causa invocada por Kostal Electrica S.A. es ajustada a derecho pero la especial situación personal de la actora no justificaba la medida respecto a dicha trabajadora....' (v. apartado primero de la relación de antecedentes del recurso de queja). Indicará el Juzgado en su resolución que '....de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.6 de la LRJS, contra la sentencia dictada en este tipo de procedimientos no procede ulterior recursosalvo las excepciones legalemente tasadas que no concurren en este caso....' (v. párrafo segundo de la relación de fundamentos de derecho del auto de 20/1/2020). Lana Coll contra el I.N.S.S.. Alegará la recurrente en queja que 'la parte actora en escrito de demanda, concretamente en el Hecho Quinto Apartado III interesa la nulidad de la medida al considerar vulnerado su derecho fundamental contenido en el articulo 14 CE postulando la pretensión de nulidad de la medida modificativa.....resultando que por la doctrina contenida en la sentencia reproducida cabe la interposición del recurso de suplicación....'. En la demanda, efectivamente y tal y como ha podido ser comprobado por esta Sala, la demandante de las actuaciones mantiene de forma expresa, y entre sus distintas consideraciones, que '....la modificación propuesta por parte de la empresa es nula en cuanto impide el adecuado ejercicio por parte de la actora del derecho de conciliar la vida personal, familia, mediante la reducción de mi jornada por guarda legal y la consecuente concreción del horario vulnerando lo establecido en el art. 37.5 y 6 ET....(que) tiene, como ya se ha indicado, una dimensión constitucional tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE).....' (v. apartado III de la relación de 'motivos de impugnación del citado escrito de demanda).



SEGUNDO.- El recurso deberá ser, entendemos y podemos anticipar, estimado. Cabe recordar a estos efectos como el denominado derecho a los recursos tiene una configuración estrictamente legal sin que pueda reconocerse un mandato constitucional que fuerce o pudiera obligar a la existencia de una segunda instancia incluso cuando el objeto del litigio afecte o implique la posible vulneración de derechos fundamentales (v.

entre otras STC nº 149/16). O, y dicho en otros términos, el establecimiento y la regulación de los recursos pertenece al legislador ordinario. Carencia de recurso e indefensión no son, por lo tanto, términos correlativo.

En conclusión, podría decirse y en esta perspectiva básica y general, que no la ausencia legal de recurso en relación a un tipo de procedimiento. no significa infracción constitucional alguna tampoco por lo que se refiere al orden jurisdiccional social (v. entre otras SSTC 143/1987 o 20/1991). Dicho esto y observando que efectivamente, como recuerda el órgano judicial de instancia, en los procedimientos en que se impugnen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de alcance individual no cabe recurso contra las sentencias dictadas en los mismos ( art. 138.6 L.R.J.S.) lo cierto es que la doctrina jurisprudencial ha sido clara para advertir la recurribilidad de tales resoluciones cuando y en tales procedimientos se cuestione o alegue la violación de un derecho fundamental. En tal sentido pueden verse sentencias del alto Tribunal como la citada por la empresa recurrente de 22/6/2016 o la de 3/11/2015 (Rcud 2753/2014) en las que, y con toda claridad, se establece tal interpretación de los arts. 138.6, 178.2 y 184 de la L.R.J.S.. Como se establece, en conclusión, en esta última que citamos '....la procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido....' (F.J. Quinto). En base a estas consideraciones y descartada por el Juzgado de instancia la recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia la Sala no puede sino tener, ex art. 495 de la L.E.C., por 'mal denegada' la tramitación del recurso y ordenar al Juzgado de instancia que continúe con su correcta tramitación disponiendo al efecto el reconocimiento del anuncio del recurso en plazo y la puesta a disposición de los autos de conformidad con lo previsto en el citado art. 195 de la L.R.J.S..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de queja formulado por Kostal Eléctrica S.A. contra la resolución que, con forma de Auto, dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 20/1/2020 en los autos nº 651/2019, acordamos la revocación de dicha resolución y ordenar al Juzgado de instancia que continúe con su correcta tramitación disponiendo al efecto el reconocimiento del anuncio del recurso en plazo y la puesta a disposición de los autos a la anunciante del recurso de suplicación en los términos previstos en el citado art. 195 de la L.R.J.S..

Habiéndose estimado el recurso de queja procede acordar la devolución a la parte recurrente del depósito preceptivo para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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