Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018200065
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:274A
Núm. Roj: ATSJ CAT 274/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 36/2018
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0005446
F.S.
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 49/2018
En el recurso de queja núm. 36/2018, interpuesto por Ferran Rosell Güeto en nombre y representación
de Leoncio , frente a la resolución de fecha 20-4-18 dictada por el Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2)
en los autos núm. 132/2017. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el trabajador formuló demanda en reclamación de derecho a percibir diferencia de prestación por desempleo, por suspensión colectiva, y el derecho a percibirla en el periodo 16/08/2016 a 31/12/2016, en proporción a jornada del 15% y en montante global inferior a 3.000 euros. La sentencia, de 26/03/2018, desestimó la demanda y absolvió a los demandados, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y NYLSTAR, S.A.U., de la pretensión de condena que les fue dirigida.
SEGUNDO .- El trabajador presentó anuncio de suplicación frente a la sentencia en 04/04/2018.
Por auto del juzgado, de fecha 20/04/2018 , se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación.
TERCERO. - El 26/04/2018 se formula el recurso de queja. Por diligencia de 02/05/2018 se formaliza el correspondiente Rollo y se designaba Magistrado Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Que la base del recurso de queja contra la disposición de la instancia que declaró que contra la sentencia no cabía recurso alguno, se concreta en la censura de indebida aplicación del artículo 191.2.g) de la LRJS .
Acepta el recurrente que el importe de la prestación no alcanza los 3.000,00 euros, con lo que conforme a lo disciplinado en el artículo 191.2.g) de la LRJS , no cabría el recurso de suplicación pero indica el cuerpo jurídico del recurso que concurre afectación general que sí lo justifica y que es posible, identificando como supuesto concreto el de terceros trabajadores que lo fueron de igual empleadora y en igual circunstancia fáctico/jurídica, cuyas pretensiones han sido objeto de pronunciamiento judicial que, además y para confirmar la competencia funcional de la Sala, ya han sido objeto de pronunciamiento en suplicación por esta.
SEGUNDO. - Conforme a la sentencia del TS de 03/02/2010 , en cuanto a la afectación general: 'se reproduce aquí el debate que ya fue resuelto por esta Sala en las sentencias de 6 de octubre (rcud. 4391/2008 ), 15 de octubre (rcud. 1988/2008 ), 5 de noviembre (rcud. 2378/2008 ), 12 de noviembre (rcud. 3684/2008 ) y 17 de noviembre de 2009 (rcud. 3263/2008 ) y 05 de junio de 2012 (rcud 3628/2011 ).
Como decíamos en ellas, 'A raíz de las SSTS de 3 de octubre de 2003 (rec.1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la mas reciente de 2 de junio de 2008 , la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente: 1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992 , 162/1992 y 58/1993 .
2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultad poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.
3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.
4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el artículo 189.1 b): a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.
Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (RJ 2009, 1175) (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el artículo 281-4 de la LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'.
'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7398) -rec. 3671/2007 -).
Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.
En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 (RJ 2009, 1035) - rec. 4446/2007 -).
En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -)'.
De esta doctrina resulta con claridad que la afectación general ha de acreditarse o ser notoria en cuanto a la existencia generalizada de un conflicto efectivo, lo que ha de distinguirse de que el carácter general de toda norma jurídica afecte potencialmente a todos sus destinatarios.
Este último supuesto concurre siempre por la propia naturaleza de las normas, mientras que el primero existe solo cuando se da de hecho una litigiosidad que afecte a una generalidad de supuestos, en el ámbito de que se trate.
Este requisito adorna al conflicto que nos ocupa pues existe y el juzgado ya lo conocía, no puede ser de otra forma si tenemos en cuenta que como grueso de la fundamentación desestimatoria cita sentencia de esta Sala, la de 31/10/2017 , que resuelve conflicto de absoluta identidad fáctico/jurídica con el que nos ocupa.
Conocía el juzgado, y también la Sala, que incluso ha celebrado pleno para dar respuesta uniforme a los distintos procedimientos que planteando igual conflicto ha resuelto y debe resolver, que la circunstancia es de afectación general notoria.
Mas allá de genérica, abstracta y subjetiva afirmación lo cierto es que la coyuntura y circunstancia fáctica y jurídica de numerosos supuestos antecedentes es idéntica a la del supuesto que nos ocupa.
La afectación general es notoria, la Sala tiene competencia funcional y ha de estimarse el recurso de queja.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA Estimamos el recurso de queja formulado por el trabajador Leoncio y, en consecuencia, debemos revocar y dejar sin efecto el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, de 20/04/2018 , dejándolo sin efecto, y acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que se dicte nueva resolución que tenga por formulado el recurso de suplicación anunciado por el recurrente en queja, siguiéndose los trámites oportunos.Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
