Auto SOCIAL Nº 5/2019, Tr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019200008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8A

Núm. Roj: ATSJ CAT 8/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001700
RECURSO DE QUEJA núm.: 83/2018
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a, 18 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 5/2019
En el recurso de queja núm. 83/2018, interpuesto por Severiano , frente a la resolución de fecha 10 de
octubre de 2018 dictada por el Juzgado Social 19 Barcelona en los autos núm. 364/2017. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 2 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Severiano en el prrocedimiento núm. 364/2017, seguido ante el Juzgado Social 19 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo social dictó sentencia, el 27/07/2018, aclarada en auto de 13/09/2018, que decía literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el D. Severiano y la empresa TEGNOLOGÍA LINEAL Y ROTACION S.L., se modifica la bae reguladora de la pensión de jubilación fijándola en 1.436,68 euros, y se declara la obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida de 3.684,97 euros, y todo lo que además se devengue hasta la fecha de notificación de la sentencia'.

El auto de aclaración se notificó a las partes el 21/09/2018 y el letrado representante de la mutua condenada anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la sentencia a pesar de que este no se refería posible en la misma.

Auto de 10/10/2018 tuvo por no anunciado el recurso de suplicación 'de acuerdo con lo que establece el artículo 191 de la LRJS ', y declaró la firmeza de la sentencia.



SEGUNDO.- Se ha interpuesto el presente recurso de queja contra la resolución del juzgado de lo social que tiene por no anunciado recurso de suplicación por el beneficiario codemandado, ahora recurrente en queja contra la sentencia dictada por dicho juzgado en las actuaciones.

Se refiere en la resolución ahora recurrida que la prestación de seguridad social cuyo diferencia se postulada en reintegro en la demanda y reconocida en la sentencia, no alcanzaba valor mínimo de 3.000,00 euros con lo que no se completó la exigencia disciplinada en el artículo 195.2 de la LRJS .

En el recurso de queja se alega que lo que se está discutiendo es no sólo el quantum de la pensión de jubilación reconocida al beneficiario sino también el posible reintegro de lo potencialmente percibido en exceso sobre lo lucrado si prosperaba la petición declarativa.

Y que como en el presente caso el derecho al reintegro supera el mínimo legal para habilitar el recurso de suplicación, de 3.000 euros, la resolución ha de ser recurrible.

Se discute pues la competencia funcional de la Sala. Cuestión que pertenece al orden público y que ha de resolverse a la vista de lo en este ámbito disciplina el artículo 191.2.g ) de la LRJS que dispone que no procederá el recurso de suplicación en les reclamaciones cuando la cuantia litigiosa no exceda de de 3.000,00 euros, siempre y cuando, si son litigios de seguridad social no versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener las prestaciones o del grado de incapacidad permanente aplicable.

Se añade que, en caso de diferencias de prestación reconocida el límite indicado se ha de valorar en la cuantía anual de la pensión, tal como dispone de manera expresa el artículo 192-4 de la citada LRJS .

En el caso que nos ocupa la prestación cuyo reintegro se postulada y reconoce lo es por suma global de 3.684,97 euros, (y se dice también en la sentencia mas 'todo lo que además se devengue hasta la fecha de notificación de la sentencia'), por tanto en cuantía superior a 3.000,00 euros, límite establecido por el legislador para el acceso al recurso de suplicación.

La determinación de un umbral para el acceso al recurso de suplicación en materia de prestaciones de seguridad social se ha desarrollado por la Sala de lo Social del TS entre otras en la sentencia de 15/06/2009, rec. 1528/2008 o en la mas reciente de 11/02/2013 (ROJ: STS 1091/2013), recurso: 1151/2012 , que ha dicho: '1.- Dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.

2.- En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ('En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art.

140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador' ( art. 191.2.g LRJS ).

3.- Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' ( art. 191.2.g LRJS ).

4.- La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 - rcud 154/2008 ). La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece, -- dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por 'la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora' (arg. ex art. 192.1 LRJS ) --, que 'En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (art. 192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' ( art. 192.3 LRJS )'.

De la anterior doctrina, que ahora tiene consagración expresa en el texto normativo, debemos extraer como conclusión que el recurso en materia de prestaciones seguridad social, siempre será posible, y tanto en supuestos de prestación única como en otros de pago periódico, cuando el importe total, en su capitalización, alcance valor al menos de 3.000,00 euros.

Accederán al recurso de suplicación las demandas de seguridad social tramitadas por la modalidad procesal correspondiente cuando en ellas se cuestione el acceso a una prestación o cuando, estando reconocida una prestación, se discuta sobre su importe litigioso, siempre que éste sea superior a 3.000,00 euros, o también cuando, cualquiera que sea esta cuantía, se tramite por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, ya que nada impide hacerlo así, a tenor de lo dispuesto en el art. 184 LRJS .

Y como en el presente caso lo que se discute es la propia existencia de la obligación del reintegro de prestaciones indebidas de quantum superior al mínimo legal el requisito se completa y rellena y ha de estimarse el recurso de queja.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA; Estimamos el recurso de queja formulado por don Severiano y, en consecuencia, debemos anular y anulamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de 10/10/2018 , dejándolo sin efecto, y acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que se dicte nueva resolución teniendo por anunciado el recurso de suplicación en su día formulado por la recurrente en queja, siguiéndose los trámites oportunos.

Sin costas.

Habiéndose estimado el recurso de queja procede acordar la devolución a la parte recurrente de la suma de 30 euros correspondiente al preceptivo depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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