Auto SOCIAL Nº 5/2020, Tr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020200007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:22A

Núm. Roj: ATSJ CAT 22/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003740
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 82/2019
EL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a, 17 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 5/2020
En el recurso de queja núm. 82/2019, interpuesto por EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., frente a la
resolución de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Social 25 Barcelona en los autos Demandas
núm. 595/2017. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por sentencia de 31 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, se desestimó la demanda interpuesta por la ahora quejante, declarando ajustado a derecho el Laudo Arbitral Código empresarial de conducta. Tipos, posibilidad de exigencia en la empresa, contenido y beneficios de su implantación./2017 dictado el 24 de julio de 2017.



SEGUNDO.- En esta sentencia se le notificaba a las partes del proceso que dicha sentencia era firme y frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.



TERCERO.- Frente a esta sentencia se anunció el 28.3.2019 por parte de la quejante recurso de suplicación.



CUARTO.- Por auto de 28 de junio de 2019, se tuvo por no anunciado el mismo por no ser una resolución recurrible de acuerdo con lo que dispone el art. 195.2 de la LRJS.



QUINTO.- Frente al anterior auto con fecha 5.8.2019 se interpuso recurso de queja por el que se pretende que se le dé la oportunidad de interponer recurso de suplicación alegando que concurre afectación general en cuanto que del resultado del procedimiento de estimarse determinar si los trabajadores del centro Llar Parc Serentil pueden o no elegir propios representantes de los trabajadores o bien si estos deberán encontrarse representados por el Comité de Empresa de la provincia de Barcelona.

Fundamentos


PRIMERO.- Afectación General.

Sobre esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial consolidada, recogida entre otras sentencias en la de 21 de diciembre de 2010, Recud 1286/2010; la de 17 y 18 de mayo de 2010, Recud 2978 y 3736/2009; la de 23 de septiembre de 2010, Recud 3212/09; la de 18 de marzo de 2009, Recudo 1864/2008; de 14 de mayo 2009, Recud 2048/08; la de 25 de enero 2006, Recud 3892/04; la de 5 de diciembre 2007, Recud 3180/06; la de 30 de junio de 2008, Recud 4048/06, 7 de octubre de 2008, Recud. 2044/07, y la de 3 de octubre de 2.003, Recud 1011/03 y 1422/03.

De todas ella, la más relevante a nuestro juicio es la sentencia del Tribunal Supremo de 18-03-2009, Recud 1864/2008, dado que viene a resumir todo esta doctrina, en el sentido siguiente: ' A) La 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.

B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez ; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.

' En igual sentido y más reciente encontramos la sentencia de la Sala IV del TS de 13 de febrero de 2018, Recud 1090/2017, que viene a reiterar el anterior criterio señalado que: '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec.

3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'. Y terminan diciendo ' la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que suplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales,...' En síntesis, como ya hemos adelantado, la parte quejante basa la afectación general en las consecuencias que pueden tener de estimarse el recurso, y señala al respecto que determinará si los trabajadores del centro Llar Parc Serentil pueden o no elegir a sus propios representantes, o bien debe encontrarse representados por el Comité de Empresa de la provincia de Barcelona. Es decir, estamos ante un conflicto concreto y no frente a un conflicto generalizado dado el número de procedimientos que se han planteado hasta el momento de dictarse la sentencia. Pero es que, la parte olvida, a tenor de la doctrina que nos precede, que tanto la afectación general real y probada, como la notoria, no puede ser apreciada de oficio, por lo que si consideraba que concurría debió ser alegada en el juicio por ser una cuestión que le corresponde a la parte que beneficia invocar y en todo caso impugnar a la parte contraria, y como no consta que se hiciera, por esta vía es evidente que en el hipotético caso de que hubiere algún tipo de afectación general, la Sala nunca podría estimar la presente queja.



SEGUNDO.- Inadmisibilidad legal.

Por otra parte, objeto de éste procedimiento, como reconoce la propia empresa quejante no es otro que la impugnación de un laudo arbitral relativo a la convocatoria de unas elecciones sindicales que fueron convocadas por CCOO en la empresa Residencia Parc Serentil, y en concreto del Laudo Arbitral Código empresarial de conducta. Tipos, posibilidad de exigencia en la empresa, contenido y beneficios de su implantación./2017, acción que como no podía ser de otra forma fue tramitada por la modalidad procesal prevista de los artículos 127 a 132 de la LRJS que regula la impugnación de laudos arbitrales dictados en materia electoral.

De estos preceptos, debemos llamarnos la atención sobre lo dispuesto en el artículo 132.1.b) donde expresamente se prevé que contra la Sentencia que recaiga en este tipo de modalidad procesal 'no cabe recurso'. Pero es que en iguales términos se pronuncia el artículo 191.2.c) del mismo texto legal que excluye también del recurso de Suplicación las sentencias que se dicten en materia electoral salvo en el caso del artículo 136, precepto éste último que regula la impugnación de las resoluciones del órgano administrativo competente relativas a las certificaciones de la capacidad representativa de los Sindicatos o de los resultados electorales, cuestiones, obviamente por lo que venimos razonando que nada tienen que ver con la que se suscita en éste procedimiento en el que se discute qué trabajadores deben formar parte del censo electoral.

Por tanto, existiendo una prohibición expresa por la que no pueden ser recurridas la sentencias que se dicten en materia electoral, salvo la excepción apuntada que no concurre en el presente supuesto, contra la sentencia recaída en este procedimiento no cabe recurso alguno por lo que procede desestimar el recurso y declarar la firmeza de la Sentencia impugnada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se acuerda rechazar el recurso de queja formulado por EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. frente al auto de fecha 28 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Social 25 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 595/2016 sobre material electoral.

Habiéndose desestimado el recurso procede acordar dar al depósito efectuado de 30 euros el destino legal, remitiéndose mediante transferencia a la cuenta de 9900 de 'Depósitos de Recursos Desestimados' Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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