Auto SOCIAL Nº 51/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 51/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020200098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:508A

Núm. Roj: ATSJ CAT 508/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002814
RECURSO DE QUEJA núm.: 40/2020
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a, 20 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 51/2020
En el recurso de queja núm. 40/2020, interpuesto por Santiaga en nombre y representación de EULEN
SEGURIDAD, S.A.U., frente a la resolución de fecha 2 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Social 31 Barcelona
en los autos Demandas núm. 901/2019. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante auto del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona de fecha 2 de julio de 2020 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de la demandada Eulen Seguridad, SA, contra la sentencia dictada el 10 de marzo del mismo año.



SEGUNDO.- El 22 de julio esta susodicha demandada presentó en esta Sala escrito interponiendo recurso de queja.



TERCERO.- La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a la antedicha empresa al pago a la demandante de la cantidad de 194,37 euros, con un interés por mora del 10%, más las costas, con la inclusión de los honorarios de letrado cifrados en 300 euros, debiendo el Fogasa asumir su responsabilidad legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene la recurrente que la sentencia es recurrible en suplicación, en aplicación de los artículos 191.3, párrafos d) y b), y 193, párrafos a) y c), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; contra la regla del artículo 191.2, párrafo g), para reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros.



SEGUNDO.- Sobre la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, su tesis consiste en que el magistrado ha calculado incorrectamente el valor de la hora extraordinaria, punto accesorio en el debate, por cuanto, dice, que multiplicó por 15 el plus de peligrosidad, cuando el producto había de ser por 11, en tanto que se abonaba en 11 pagas, lo que le lleva a entender que se ha cometido una infracción de los artículos 53 y 24, apartado a), del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, sobre las horas extraordinarias y el complemento de puesto de trabajo por peligrosidad, respectivamente, según el cual, este último, los importes de este plus 'podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones', en relación con el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con cita también de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y de 20 de diciembre de 2016 y de 20 de diciembre de 2016.



TERCERO.- Pues bien, está claro que el objeto de este motivo no lo constituye un defecto procesal, que ni siquiera se alega, y lo que se plantea es una cuestión de fondo, en el particular accesorio del precio de la hora extraordinaria, en función de la práctica empresarial en relación con la regulación en el convenio colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores; esto es, en realidad la recurrente propone un motivo del párrafo c) y no del a) del artículo 193, por lo que ha de estarse a la regla general del artículo 192.2, párrafo g); sin que a ello obste la jurisprudencia citada, pues la sentencia del 13 de diciembre de 2016 declara que para calcular la retribución de las horas extraordinarias, sólo podrán incluirse los pluses de peligrosidad, nocturnidad y festivos cuando dichas horas sean trabajadas en las condiciones requeridas para su devengo, y la del 20 de diciembre de 2016, que siempre es posible el acceso a la suplicación basado en infracciones procedimentales, al margen de la cuantía y de la materia, cuestiones distintas a las que se plantean aquí, en la que, como se ha dicho, no se denuncia la infracción en el procedimiento, y, además, como se dirá seguidamente, el debate es distinto al planteado en la primera de estas dos sentencias citadas.



CUARTO.- En cuanto al supuesto del artículo 191.3, párrafo b), o sea, la afectación general, la recurrente afirma que es notorio que el cálculo del valor de la hora extraordinaria en las empresas de seguridad tiene incidencia en un gran número de trabajadores.



QUINTO.- Aunque, ciertamente, se han dictado en esta jurisdicción innumerables sentencias sobre el valor de las horas extraordinarias en este sector, éstas fueron a consecuencia de la anulación parcial del artículo 42 del convenio colectivo para los años 2005 a 2008 por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007; sin embargo, en el caso enjuiciado, la regulación se halla en el convenio colectivo de 2017 a 2020, BOE del 1 de febrero de 2018; a su vez, la cuestión es distinta, es decir, no es cuándo se incluye este plus de peligrosidad, sino cómo se calcula su importe, lo que se regula hoy en el artículo 53; por lo tanto, no hay afectación notoria, que no ha de equipararse a toda interpretación de norma general ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2003, seguida de muchas más), y, ante la regulación del expresado artículo del convenio colectivo, y en ausencia de datos sobre una sola reclamación semejante a la planteada, no hay afectación general probada, ni un indudable contenido de generalidad; en realidad, parece ser que la discusión consiste en determinar el importe anual del plus de peligrosidad para la demandante, para integrarlo en la hora ordinaria y con su repercusión en la extraordinaria, lo que es en sí una cuestión individual.



SEXTO.- En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 495.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se declara bien denegada la tramitación del recurso, lo que se pondrá en conocimiento del Juzgado, para que conste en los autos Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por Eulen Seguridad, SA, contra el auto del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona de fecha 2 de julio de 2020, por estar bien denegada la tramitación del recurso de suplicación, lo que se pondrá en conocimiento del Juzgado, para que conste en los autos Contra este auto no se dará recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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