Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 53/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017200064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:373A
Núm. Roj: ATSJ CAT 373/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039738
RECURSO DE QUEJA núm.: 38/2017
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a, 12 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 53/2017
En el recurso de queja núm. 38/2017, interpuesto por Juan Antonio Patino Chico en nombre y
representación de ASEPEYO, frente a la resolución de fecha dictada por el Juzgado Social 12 Barcelona en
los autos Demandas núm. 874/2015. Ha actuado como Ponente eL Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 10 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por ASEPEYO en el prrocedimiento Demandas núm . 874/2015, seguido ante el Juzgado Social 12 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha .
SEGUNDO.- Con idèntica fecha 17 de abril de 2017,se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de queja contra el Auto de 21 de marzo de 2.017 , dictado por el Juzgado de instancia, mediante el que acordó tener por no anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia de 31 de enero de 2.017 , por no haber consignado el importe de la condena.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que en el presente caso lo que se debatía era la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 1 de abril de 2.015, de modo que el fallo de la sentencia no hace mención a ningún importe de condena liquida ni concreta cuáles son las diferencias económicas de la prestación. Sin perjuicio de ello considera que, aunque en el Auto recurrido se hace referencia a que la recurrente no hubo subsanado la falta de cumplimiento de la obligación impuesta, no existió tal tramite de subsanación, por lo que se si consideraba que era procedente la necesidad de consignar una cantidad debería haberse indicado el importe exacto concediendo a la parte un plazo de cinco días para la subsanación o alegaciones en torno a la cuantía necesaria para la consignación.
La sentencia que se pretende impugnar versa sobre la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 1 de abril de 2.015 y en relación al período desde esta fecha hasta el 4 de enero de 2.016. El trabajador había iniciado un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, e impugnada la misma, la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo; en el fallo de la sentencia se indica también que se condenada a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
No se plantea la cuestión referente a la recurribilidad o no de dicha sentencia, si bien debe indicarse que al versar la controversia sobre la determinación del origen laboral o común de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal la sentencia de instancia es susceptible de recurso ( STS de 22 de octubre de 2.007 , 25 de junio de 2.008 y 15 de septiembre de 2.009 , entre otras).
SEGUNDO.- La resolución que ahora se recurre en queja acordó tener por no anunciado el recurso interpuesto por ASEPEYO, por no haber consignado el importe de la condena, de conformidad con lo prevenido en el artículo 230.4 de la LRJS . Dicho precepto establece que cuando el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto.
La obligación impuesta en dicho precepto sobre la necesidad de consignación de la cantidad objeto de condena es un presupuesto necesario para poder recurrir la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, como ha declarado la doctrina unificada (por todas, STS de 14 de julio de 2.000 , y ATS de 7 de febrero de 2012, rec. 50/2011 , de 18 de mayo de 2012, rec. 14/2012 , de 25 de mayo de 2.012, rec. 27/2012 , de 30 de mayo de 2012, rec. 16/2012 y de 12 de julio de 2012, rec. 38/2012 ). Y que el incumplimiento absoluto de este presupuesto constituye un defecto insubsanable, pues a diferencia de otros supuestos que la propia Ley configura como defectos subsanables, en los que se prevé que se concederá un plazo de subsanación, la falta de consignación se ha considerado como un defecto insubsanable ( Sentencias de 3 de marzo de 1997 , 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 , R. 4551/96 , 4291/98 y 24/02, que consideran que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación).
En el presente caso, se trata de determinar si el hecho de que la parte recurrente no hubiera consignado ninguna cantidad para recurrir en suplicación debe considerarse como incumplimiento de dicha obligación.
Como anteriormente se indicaba la sentencia objeto de recurso no hace mención alguna a ninguna condena, ni tampoco establece ninguna obligación adicional al declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en la fecha que se indica deriva de accidente de trabajo. En efecto, consta que la Mutua recurrente asumía la cobertura de los procesos de incapacidad temporal, tanto los derivados de enfermedad común, como los que tuvieran su origen en un accidente de trabajo, y no consta que existiera ninguna diferencia prestacional entre ambas situaciones, la reconocida inicialmente y la declarada en la sentencia objeto de recurso, pues no se hace referencia a que la base reguladora de la prestación reconocida como derivada de accidente de trabajo fuera superior a la que ha percibido el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Es cierto que la determinación de la contingencia puede tener unos efectos prestacionales futuros para determinar la entidad responsable referidas a la posible obtención de otro tipo de prestaciones, pero, en las presentes actuaciones, no consta que exista ninguna diferencia prestacional entre las derivadas de enfermedad común, que no consta no hayan sido abonadas por la Mutua, y las derivadas de accidente de trabajo, que es la que reconoce la sentencia objeto de impugnación, y cuya responsabilidad también viene atribuida a la Mutua. La ausencia de consignación, sin entrar a analizar si pudiera tratarse de un defecto subsanable o insubsanble, se hubiera podido plantear cuando la entidad responsable del pago de unas prestaciones u otras hubiera sido diferente, y se hubiera declarado en la sentencia una modificación de la misma, o cuando la base reguladora de la prestación, por una contingencia u otra, hubiera sido también distinta y se hubiera reconocido en la sentencia el derecho a percibir una prestación de superior cuantía a la que había venido percibiendo el trabajador por otra contingencia distinta.
Pero no, como sucede en el presente caso, en el que es la misma entidad la responsable del pago de ambas prestaciones, tanto las derivadas de enfermedad común como las de accidente de trabajo, y no consta que la base reguladora de ambas prestaciones sea diferente.
Por ello, debe estimarse el recurso de queja, y declarar tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia de instancia, continuando la tramitación del recurso en la forma prevenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de queja interpuesto por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra el Auto de 21 de marzo de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 en las actuaciones nº 874/2015, y, en consecuencia, se tiene por anunciado el recurso de suplicación interpuesta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado para que se continúe la tramitación del recurso en la forma prevenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Habiéndose estimado el recurso de queja procede acor acordar la devolución a la parte recurrente de la suma de 30 euros correspondiente al preceptivo depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC .
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

