Última revisión
30/12/2010
Auto Social Nº 55/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010200029
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00055/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2006 0300229
404450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000005 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJE : 51 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ
Recurrente/s: Teodulfo
Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado Social:
Recurrido/s: E.F.E CASTILLA
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
DILIGENCIA.- En CACERES, a Treinta de Diciembre de dos mil diez.
La pongo yo, el/la Secretario Judicial, para dar cuenta del estado de las presentes actuaciones. Doy fe.
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 55/10
en el RECURSO DE QUEJA 5 /2010, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra el auto de fecha 1-07-10 , dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ en sus autos número EJECUCION 51/2009, seguidos a instancia del recurrente en queja frente a E.F.E CASTILLA, S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: En ejecución de sentencia seguida a instancia de D. Teodulfo contra E.F.E. CASTILLA SL, el 22 de septiembre de 2009 se dictó por el Juzgado providencia en la que se acordaba que "habiéndose recibido exhorto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, donde se acuerda transferir a la cuenta de consignaciones de dicho juzgado la cantidad de 21.222,30 euros depositada en este Juzgado en los autos nº 237/06 y nº de ejecución 51/09, transfiérase la mencionada cantidad al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid", contra la que la ejecutante, por escrito de 22 de octubre de 2009, interpuso "oposición o recurso de reposición", ante lo que recayó otra providencia del día siguiente por la que se acordaba que "no ha lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto por no reunir los requisitos establecidos en el art. 184 LPL en relación con el art. 452 LEC , ya que el mismo no expresa la infracción en que la resolución hubiera incurrido" y que "respecto a la oposición planteada, no procede la misma".
SEGUNDO: El 26 de octubre de 2009 la ejecutante presentó otro recurso de reposición contra la providencia de 22 de septiembre, sin que conste resolución del Juzgado al respecto. El 25 de noviembre de 2009 la ejecutante solicitó del Juzgado que "tenga por interpuesto nulidad de actuaciones y subsidiariamente recurso de suplicación contra la providencia de 23 de octubre del presente año", ante lo cual, por providencia del día siguiente se dio el plazo de una audiencia para que se aclarara lo solicitado, lo cual hizo la ejecutante por escrito de 17 de diciembre de 2009 (presentado el 18 de diciembre de 2009) en el que se contestaba el requerimiento en el sentido de "el recurso de suplicación anunciado se refiere contra ambas providencias así como la nulidad de actuaciones hasta el momento de dictarse la de 23 de septiembre por cuanto que la de octubre la consideramos nula por no haberse tramitado el recurso de reposición interpuesto", ante lo cual, por auto de 23 de diciembre de 2009, se acordó por el Juzgado desestimar "los recursos planteados por la parte ejecutante, decretando que no hay nulidad de actuaciones por los motivos expuestos en el fundamento de derecho único de esta resolución, así como tampoco debe levantarse la suspensión de la ejecución por los motivos ya referidos".
TERCERO: Por escrito de 8 de febrero de 2010, la ejecutante anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra el auto de 23 de diciembre de 2009, ante lo que recayó providencia de 24 de marzo por la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado, interponiendo la ejecutante recurso de reposición previo al de queja que fue desestimado por auto de 1 de julio de 2010 en el que se acordaba, además, "ordenar que por el/la Secretario/a Judicial se facilite testimonio de las resoluciones dictadas a la parte recurrente, a cuyo efecto deberá comparecer ante la oficina judicial en el plazo de cinco días hábiles siguiente al de la notificación de este auto, acreditando el mismo, la fecha de entrega, y debiendo ser presentado tal testimonio por el recurrente ante el órgano competente en el término de diez días", resolución que fue notificada el 13 de septiembre de 2010 a la ejecutante, quien compareció en el Juzgado para que se le hiciera entrega de los testimonios el 21 de septiembre. Por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 5 de octubre, la ejecutante interpone recurso de queja contra el auto del Juzgado de 1 de julio de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de queja interpuesto ha de fracasar porque la resolución que se pretende recurrir en suplicación no hace sino confirmar, desestimando el recurso reposición interpuesto contra ella, una resolución firme, la providencia de 22 de septiembre de 2009 por la que se acordó transferir a la cuenta de un Juzgado de lo Mercantil de Madrid la cantidad que la empresa contra la que se dirigía la ejecución había depositado en el Juzgado, decisión que es la que se pretende combatir en la suplicación.
Contra esa providencia se formuló una "oposición o recurso de reposición" que no fue admitida por entender la juzgadora de instancia que la reposición no cumplía con los requisitos exigibles y que la oposición no procedía. No consta cuando fue notificada esta segunda resolución, pero adquirió firmeza pues, fuera cual fuera la fecha, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 , "constituye regla general en nuestro sistema procesal de recursos la de que, «salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley», no cabe contra las providencias e incluso contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social más que el recurso de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, sea éste de reposición o de suplicación, pues así lo dispone el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral , de conformidad plena con lo que en el mismo sentido dispuso la Base Trigésimo segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral . El recurso de suplicación es el único legalmente aceptado contra los autos que resuelven la reposición y sólo está previsto en concretos supuestos como excepción a la norma general. Estos supuestos de excepción se hallan contenidos en el art. 189, apartados 2 y 4 en los que se prevé la posibilidad de la suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra determinados autos dictados en ejecución de sentencia -apartado 2-, y los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto en que el Juez se declare incompetente por razón de la materia -apartado 4-.
No está previsto en ningún precepto de la Ley de Procedimiento Laboral que quepa recurso de suplicación contra cualquier auto que resuelva un recurso de reposición intentado contra una providencia. Por lo tanto, de acuerdo con tales principios la solución aparentemente más adecuada al supuesto aquí planteado habría de consistir en la desestimación del recurso, puesto que lo que se pretende es que se acepte la suplicación contra el auto que resolvió la reposición contra una providencia" y menos procedería, en principio, recurso alguno cuando es una providencia la que resuelve, aunque sea no admitiéndola, una reposición contra otra providencia.
Por ello, como se ha dicho, la providencia que ahora se trata de recurrir en suplicación alcanzó firmeza pues, como nos dice el art. 207.2 LEC son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
Bien es cierto que puede sostenerse que esas dos resoluciones que revistieron forma de providencia, debieron dictarse con la de auto y entonces pudiera ser que contra la segunda de ellas cabría recurso de suplicación. Así lo mantiene el TS en la sentencia antes mencionada, en la que se añade:
"No es ésta, sin embargo, la solución correcta si se plantea la cuestión más allá de las exclusivas previsiones formales de la Ley de Procedimiento Laboral y se atiende al contenido material de las mismas. En efecto, la norma procesal citada prevé la posibilidad de que quepa el recurso de suplicación contra determinados autos resolutorios de una reposición formulada exclusivamente contra otros autos partiendo de la base de que aquella modalidad de resolución judicial se ha utilizado en forma correcta y de conformidad con las previsiones procesales, pero nada impide aceptar esa misma conclusión si en los supuestos en que hubiera de dictarse un auto se dictara en realidad una providencia, puesto que es el contenido material de la resolución y no su forma la que se halla en la base de aquella previsión legislativa. Esta es la tesis del recurrente cuando apela al art. 24 de la Constitución, y éste fue el argumento subyacente en la resolución de la sentencia de contraste, constituyendo la interpretación efectivamente más acorde con las exigencias constitucionales, pues la mera constatación formal de que se dicte una providencia o un auto sin atender a la adecuada utilización de los mismos, haciendo depender de aquel mero formalismo la procedencia o no del recurso devendría contrario al derecho a la tutela judicial, de conformidad con la reiterada interpretación que del derecho a los recursos se contiene en la doctrina antiformalista del Tribunal Constitucional contenida en Sentencias como las 103/1984, de 12 de noviembre , de 21 de noviembre, 124/1997, de 1 de julio o 168/1998, de 21 de julio , en las que ha considerado contrarias al precitado derecho constitucional decisiones de inadmisión de un recurso basadas exclusivamente en el «nomen iuris» del medio de impugnación utilizado o en interpretaciones judiciales excesivamente rigoristas, por formalista y desproporcionada.
5. A tal efecto, se hace necesario constatar que la providencia que está en el origen de las presentes actuaciones, lo que hizo fue despachar ejecución contra el ejecutado para el pago de una cantidad que por el concepto de IRPF había descontado del montante de la indemnización y salarios de tramitación a que había sido condenado en la sentencia. Se trataba, por lo tanto, de una resolución que no tenía por objeto la ordenación material del proceso que es para las que el art. 245.1 a) de la LOPJ reserva el contenido de las providencias, sino que tenía un contenido intrínseco sustancial superior al meramente procesal exigente de la forma externa de un auto, cual se deduce de las previsiones concretas del artículo 245.1 b) de la LOPJ citada y de los artículos 250 y 272 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que expresamente se parte de la base de que la ejecución se despacha por auto.
Por lo tanto, era formalmente una providencia, pero una providencia que tenía el contenido material de un auto. De aquí que la solución a la cuestión de si cabía o no interponer el recurso de suplicación haya de buscarse desde dicha consideración, puesto que lo contrario equivaldría a admitir, como antes se ha dicho, que un puro formalismo en una materia que es de orden público procesal decidiera sobre la procedencia o no de un recurso que, en cuanto estuviera previsto por la Ley de Procedimiento Laboral, podría llegar a un resultado contrario al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con la doctrina constitucional antes señalada".
Pero es que, aunque entendamos que ambas resoluciones, la que se trata de recurrir en suplicación y la que rechaza la reposición contra ella, debieron adoptar la forma de auto y las consideremos como tales y, yendo más allá, consideremos que contra la segunda cabría recurso de suplicación a tenor del art. 189.2 LPL , como auto que decide el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicte los Juzgados de lo Social, por darse los requisitos que ese precepto exige para ello, la conclusión a que hemos de llegar es la misma, esa resolución es firme pues contra ella no intentó la parte el único recurso que, si acaso, cabría, el de suplicación. Por el contrario, se interpuso una nueva reposición, pero contra la inicial providencia y, como no obtuvo respuesta, instó la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, anunció recurso de suplicación contra la providencia que rechazaba la reposición, lo cual obtuvo respuesta mediante auto que rechazaba ambas pretensiones. Podría, incluso, considerarse que esa la segunda de esas pretensiones era el anuncio de la suplicación que, según vimos, es lo que podría haber intentado la parte y que, no constando la fecha de las notificaciones de las resoluciones, estaba hecha dentro de plazo, pero aún así, la consecuencia sería la misma, contra ese auto que no daba lugar ni a la nulidad de actuaciones ni a la suplicación, debió formularse reposición previa a la queja, pero no lo hizo así la parte, sino que anunció otra vez la suplicación y ahora no contra la providencia que rechazaba la reposición contra la inicial por la que se adopta la decisión discutida, sino contra el auto que desestimaba la nulidad de actuaciones y la suplicación, empezando un camino que debió iniciar bastante antes.
Por ello, como se dijo, la providencia que ahora se intenta recurrir en suplicación es firme y, como tal, a tenor del art. 207.3 , pasó, en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído, tanto el Juzgado de lo Social como esta Sala, deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas, sin que, por tanto, quepa ya recurso ninguno, ni de suplicación ni ningún otro.
SEGUNDO: Pero es que hay más razones para rechazar la queja. Como se dijo, la primera reposición que la parte intentó contra la providencia que adopta la decisión que se combate fue rechazada porque en el escrito de interposición no se cumplía uno de los requisitos que exige el art. 452 LEC, ahora contenido también en el 185.1 LPL, expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido y, acudiendo a ese escrito, no cabe sino dar la razón a la juzgadora de instancia pues en él no se cita precepto de clase alguna, con lo que la reposición es como si no se hubiera interpuesto y, por tanto, no se cumple la condición que exige el art. 189.2 LPL para que procede la suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que contra ellos, antes, se intente la reposición.
Es más, acudiendo nuevamente al escrito donde se contiene el primer intento de reposición, de él parece desprenderse que existe un auto anterior a la providencia que hemos llamado inicial, en el que se acuerda esa remisión a un Juzgado de lo Mercantil de Madrid la cantidad que había consignado la empresa demandada para recurrir en suplicación, con lo cual, en realidad, la providencia no hace sino mandar cumplir lo ordenado en ese auto anterior, actuación para la que no haría falta ni siquiera tal resolución,
Sea como sea, esa resolución no es susceptible de recurso por no caber en los términos del art. 189.2 LPL pues, aunque se dictó en ejecución de sentencia, no contradice lo ejecutoriado pues se limita a dar cumplimiento a una resolución que es la que podría, en su caso, hacerlo, bastando añadir que, además, no cabe la suspensión que la parte solicitaba en ese primer escrito pues, aunque el auto de que trae causa la providencia esté pendiente de recurso, como se alega, el art. 244.1 LPL nos dice que las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación.
TERCERO: Podría, en fin, aducirse que por el Juzgado se ha dado trámite al recurso de queja mediante resoluciones que también han adquirido firmeza y, por tanto, autoridad de cosa juzgada, pero eso no puede impedir a esta Sala examinar si se dan los requisitos para el acceso al recurso. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1993, de 27 de mayo , ante la alegación de que "el Auto que había dictado el Magistrado de Trabajo a quo admitiendo el anuncio del recurso de suplicación, como era resolutorio de un recurso de reposición, producía efectos de cosa juzgada según lo dispuesto en el art. 151 de la antigua LPL , y en consecuencia no podía ser recurrido, ni aun ante el órgano superior, más el TSJ de Cantabria, desoyendo tal irrecurribilidad, había modificado indebidamente aquel pronunciamiento", señaló que tal alegación no podía prosperar. "De un lado, porque ni el derecho de tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental imponen al órgano judicial que resuelve un asunto en grado superior la vinculación a lo resuelto por el órgano judicial de instancia, pues ello le privaría de las facultades revisoras que le corresponden; y de otro, porque el problema de si un Tribunal Superior de Justicia es competente para revocar la decisión de un Juzgado de lo Social de tener por anunciado el recurso de suplicación, es una cuestión de legalidad ordinaria y que, por tanto, compete en exclusiva a los órganos judiciales. El cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan. El Tribunal Superior de Justicia no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial de instancia cuya resolución es objeto del recurso, máxime cuando es el propio recurrente el que expresamente pone en conocimiento del Tribunal Superior -en el escrito de impugnación al recurso formulado por la contraparte- el incumplimiento de los requisitos que condicionan la válida y eficaz interposición del recurso de suplicación".
Por todo ello, no cabe sino desestimar la queja, tal como se adelantó.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Teodulfo contra el auto dictado el 1 de julio de 2010 , en ejecución de sentencia seguida, en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz, a instancia del recurrente frente a E.F.E. CASTILLA SL.
Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.
Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.
El/la Secretario Judicial.
Seguidamente se cumple lo ordenado y se notifica el anterior auto mediante correo certificado con acuse de recibo. Doy fe.
