Auto SOCIAL Nº 55/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 967/2019 de 06 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019200014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:511A

Núm. Roj: ATSJ M 511/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002100
NIG: 28.079.00.4-2019/0005942
Procedimiento Recurso de Queja 967/2019 Secc. 2-L
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Y Modificación sustancial condiciones laborales 156/2019
Materia: Modificación condiciones laborales
RECURRENTE: CLECE, S.A.
RECURRIDA: DÑA. Begoña
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección
002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Imos/as. Sres/as.
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S . M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO nº 55/2019
en el RECURSO de QUEJA núm. 967/2019, interpuesto por la representación de CLECE S.A. contra el auto de
fecha 29-7-2019. dictado por el JDO. DE LO SOCIAL n° 2 de Madrid en sus autos 156/2019, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación de la demandada se formuló recurso de queja contra el auto de fecha 29-7-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, al haberse tenido por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el indicado procedimiento.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandada formula recurso de queja contra el auto de referencia por las razones que expone en su escrito, en que viene a afirmar que contra la sentencia dictada en el procedimiento antecitado cabe recurso de suplicación, en los términos que indica.

Ahora bien, constituye doctrina consolidada en esta materia que el recurso de queja es un medio de impugnación ordinario y devolutivo mediante el que se pide al Tribunal 'ad quem' que facilite el acceso a su jurisdicción de un proceso revocando la resolución dictada por el Juzgador 'a quo', bien entendido que el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, 23, 42 y 72 de 1992) sostiene que la Constitución Española no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establece, de forma que la flexibilidad respecto a defectos secundarios y subsanables en orden a facilitar el principio de tutela judicial proclamado en el art. 24 de la Constitución Española no puede ser entendida de modo tajante que conduzca 'sic et simpliciter' al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, en cuanto ello implicaría dejar al arbitrio de los contendientes unos requisitos establecidos para dotar al proceso de las imprescindibles formalidades objetivas que eviten indefensión y faciliten una absoluta igualdad en orden a la defensa de los legítimos intereses controvertidos.

Así, aun cuando el mismo Tribunal Constitucional en sentencia 83/92 -fundamento jurídico quinto- combate las interpretaciones excesivamente rigoristas e inflexibles que impiden el acceso a los recursos, con perjuicio del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, ha establecido que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 ( Sentencia del TC 322/1993 de 8 de noviembre, entre otras), habiendo declarado asimismo el propio Tribunal Constitucional en Sentencia 211/96, así como en la de 15 de julio de 1997, o en la 10/99 de 8 de febrero, que el derecho a recurrir, incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal 'ad quem', está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la normativa de legalidad ordinaria (en el sentido de no constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso.

Y en este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997, en el que se afirma que 'la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial ( art. 117.3 C.E.) a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso', y así, 'únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o finalmente mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva', y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1997 y las de 15 de enero y 26 de febrero de 2001.

Pues bien, a la vista de lo actuado, se ha de señalar que, estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Y, según dispone el artículo 191.2.e) de la LRJS, no cabe recurso de suplicación en los 'Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.' Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 191.3.d) de la LRJS, procederá en todo caso la suplicación 'cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.' Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que resulta indudable que la sentencia de instancia sería recurrible en suplicación, habida cuenta de que se está denunciando en el recurso una infracción procesal que, al entender de la recurrente, le habría generado indefensión.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, procedería tener por anunciado el recurso de suplicación e, igualmente, con arreglo a lo indicado, procede la estimación del recurso de queja, a los efectos indicados.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de queja interpuesto por la representación de CLECE, S.A. contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de fecha 29-7-2019, dictado en el procedimiento nº 156/2019, y en su virtud revocamos dicha resolución, acordando que se tramite el recurso de suplicación anunciado contra la sentencia, en la forma legalmente establecida.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme al artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta resolución, para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia, junto con los autos principales origen del presente recurso.

Así por este Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.