Auto SOCIAL Nº 57/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1781/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019200055

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:514A

Núm. Roj: ATSJ PV 514/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016656 FAX: 94-4016995
NIG / IZO: 48.04.4-18/003781
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2018/0003781
RECURSO DE LA SALA N.º/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 1781/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia: Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak: Otros / Bestelakoak 390/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : SISTEMAS Y TRATAMIENTOS AUTOMATICOS S.L.
ABOGADO/ ABOKATUA: LUIS CARLOS GIL ACASUSO
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Nuria y FOGASA
ABOGADO / ABOKATUA: NAGORE AZUA CARRASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Imos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O N.º 57/2019
En el recurso de queja referenciado interpuesto por SISTEMAS Y TRATAMIENTOS AUTOMÁTICOS, S.L.
pretendiendo que esta Sala declare que cabe recurso de suplicación contra la sentencia de fecha ocho de julio
de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 390/2018.
En tal proceso también es parte doña Nuria .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao dictó sentencia en los indicados autos 390/2018. En la misma, se estimaba la demanda planteada por la señora Nuria y condenaba a Sistemas y Tratamientos Automáticos, S.L. a que abonase a la demandante 739,85 euros, tras declararse nulo lo que el Juzgado consideró que era una modificación sustancial de condiciones laborales. Se advertía que contra tal sentencia no cabía recurso alguno.



SEGUNDO.- La demandada en tal proceso intentó recurso de suplicación contra tal decisión por escrito presentado en el Juzgado el día 18 de julio de 2019, lo que fue inadmitido por diligencia de ordenación de la Letrado de la Administración de Justicia de fecha 18 de julio de 2019, advirtiendo que contra tal decisión cabía formular recurso de reposición.

Posteriormente, se dictó decreto de fecha 18 de septiembre de 2019, estimando reposición contra la decisión, dando lugar a auto judicial de 30 de septiembre de 2019, en el que, tras advertir el defecto cometido en aquella diligencia de fecha 18 de julio de 2019, se consideró que no procedía suplicación contra aquella sentencia, declarando su firmeza.



TERCERO.- Sistemas y Tratamientos Automáticos, S.L. en fecha 8 de octubre de 2019 presentó escrito ante esta Tribunal y Sala. En el mismo manifestaba actuar recurso de queja contra la sentencia indicada y que pretendía que esta Sala declare que contra tal sentencia cabe recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación por el Señor Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2019, teniendo por presentado tal escrito, formando las actuaciones del recurso de queja y designando ponente.



CUARTO. El día quince de octubre de 2019 se acordó librar concreto exhorto al Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, para que se practicase concreto testimonio de parte de las actuaciones judiciales correspondientes a tal proceso y se diese a la parte demandante un plazo de cinco días para que formulase las alegaciones que estimase pertinentes ante esta Sala, habiéndose practicado tales actuaciones y recibiéndose las mismas en esta Sala el pasado día dos de diciembre, sin que se hayan presentado alegaciones por la parte demandante indicada.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente queja guarda relación con el auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (recurso 1419/2019) en el que desestimamos otra queja de dicha parte demandada en este proceso.



SEGUNDO.- Hemos de aclarar previamente el iter procesal habido en este proceso para luego resolver sobre las argumentaciones de la parte quejosa.

Lo que se deduce de autos es que, a la vista de las alegaciones del escrito de la demandante subsanando la demanda, el Juzgado inicialmente el Juzgado acordó dar a la demanda el trámite del procedimiento ordinario, que es el regulado en los artículos 80 y siguientes de tal Ley y ello lo hizo a la vista de las previsiones del artículo 102 de la misma.

Acontece que, en juicio, la demandada actuó las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad y falta de acción. En la sentencia consiguiente, el Magistrado autor de la misma estimó que efectivamente la pretensión de la demandante debiera haberse seguido no por la modalidad ordinaria y si por la modalidad procesal especial prevista en el artículo 138 de esa misma Ley, como sostenía la demandada al plantear la primera de tales excepciones. Implícitamente entendió que ello no llevaba la absolución en la instancia de la demandada, sino a que se modificase tal procedimiento, pasando a esa modalidad especial en ese momento. También desecha la excepción de caducidad de la acción impugnatoria de modificación sustancial de condiciones laborales y se pronuncia sobre una eventual compensación y absorción salarial deducidas por la demandada, estimando aquella demanda en cuanto al fondo.



TERCERO. En este contexto procesal, la recurrente plantea varias razones para que se admita la suplicación contra tal sentencia. Unas se han de desechar y otras no.

1.- Empezando por lo último que plantea en el recurso de queja, entendemos que no cabe entender que proceda suplicación por alegarse vulneración de derechos fundamentales, aún y en el supuesto de que se considerase adecuado el cauce del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Esa conculcación no se alegó por la parte demandante. En la hipótesis de que se considere que estamos en presencia de un real caso de modificación sustancial de condiciones por aquel cambio en las nóminas sobre lo que se centra la pretensión de la demandante, lo cierto es que ésta no alega en ningún caso conculcación de derechos fundamentales ni de libertades públicas en su demanda.

El argumento de la parte recurrente en queja vincula tal conculcación con la entidad de la modificación, entendiendo que si es sustancial se presupone esa conculcación. Pero no hay tal, puesto que es claro que puede haber una de las modificaciones sustanciales, reguladas como tales en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y no haber vulneración. De hecho, ese precepto pertenece a la legislación ordinaria. Éste es el caso de autos.

2.- También afirma anteriormente que entiende que cabe suplicación para alegar inadecuación de procedimiento. Principalmente entiende que ello procede para poder alegar que procede el procedimiento ordinario y subsidiariamente, el especial, pero para que prospere la excepción de caducidad.

Y en este punto, debiera considerarse lo previsto en el artículo 191, punto 3, letra d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y valorar si procede admitir a la parte la vía del recurso de suplicación con la exclusiva finalidad de subsanar el eventual defecto de procedimiento que pudiere generarle indefensión.

Y ello con independencia de si fue o no correcta la decisión judicial al estimar esa excepción de inadecuación de procedimiento que planteó la recurrente, dando una solución a su estimación distinta a la que quería la parte.

Como quiera que la decisión fue la de entender que se debía seguir la modalidad procesal especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ciertamente la sentencia no sería en principio recurrible, dado lo dispuesto en el artículo 138, punto 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y su artículo 191, punto 2, letra e, pero en tal caso si que procedería suplicación por la exclusiva vía del artículo 191, punto 3, letra d para examinar si fue adecuada o no la decisión de transformar el procedimiento sin producir una absolución en la instancia y para valorar también si la acción de impugnación de la modificación sustancial, estaba o no caducada. Sobre estos dos extremos entendemos que si que procede plantear suplicación.

3.- Ahora bien, la recurrente también pretende suplicación para defender la adecuación del procedimiento ordinario, lo que claramente choca con lo que alegó en juicio, si bien no es éste el momento procesal para valorar tal dato. Para discutir si se debió seguir el cauce del proceso ordinario, si cabría suplicación por esa misma vía excepcional, en cuanto que a la parte se le hubiese desestimado tal excepción y ello podría generarle indefensión.

Pero incluso en este caso, no cabría suplicación por la vía normal, como también pretende la recurrente y si solo por esa vía excepcional dirigida exclusivamente a obtener la anulación de la sentencia ( artículo 191, punto 3, letra d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social- ya que la reclamación planteada en demanda tenía un valor económico inferior a los tres mil euros y no cabe realizar un cómputo anualizado de la misma, pues sólo se reclamó aquel importe de 739,85 euros en la demanda y no procede realizar ese tipo de totalización ( artículo 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).



SEGUNDO. No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, debiendo advertirse a la parte que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, tal y como se deduce del artículo 495, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Admitir parcialmente la queja formulada en nombre de Sistemas y Tratamientos Automáticos, S.L. por escrito presentado para ante esta Sala el día 8 de octubre de 2019 y contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 390/2018, en los que también es parte doña Nuria y en su consecuencia, revocando la resolución judicial que deniega suplicación, estimar que procede suplicación contra tal sentencia a los únicos efectos de instar la anulación de la misma por la vía del artículo 191, punto 3, letra de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queja 1781/2019-Auto fin proced. 10/12/2019 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

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