Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018200005
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:8A
Núm. Roj: ATSJ AS 8/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00006/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2018 0000006
Modelo: N38970
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000003 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTES: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS
DE ASTURIAS , UNION SINDICAL OBRERA , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA
ABOGADOS: DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ
PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADOS: ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL
ABOGADO: CARLOS GARCIA BARCALA
PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el procedimiento Derechos Fundamentales 3/2018 actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón declaró su falta de competencia territorial, remitiendo a los actores a ejercitar su pretensión de tutela de derechos fundamentales ante este TSJ, Sala de lo Social.
El ocho de febrero de 2018 por la representación de CCOO, UGT, USO y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, de Asturias se presentó ante este Tribunal demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A.; por la que se solicita que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, así como la nulidad de la conducta de la empresa demandada y la ilegalidad de los servicios mínimos de seguridad y mantenimiento fijados por la demandada para la huelga convocada los días 5, 7 y 13 de mayo de 2015, y se condene a la empresa a abonar a la parte actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 6.250 euros, así como a los trabajadores obligados a prestar servicios mínimos una cantidad equivalente al salario de los días en que prestaron dichos servicios.
Evacuado traslado para alegaciones acerca de la competencia para conocer de esta demanda, los actores consideran que la competencia corresponde a este TSJ, y la empresa y el MF entienden que la competencia es del Juzgado de lo Social de Gijón.
SEGUNDO.- En el hecho primero de la demanda se afirma que la empresa demandada ocupa una plantilla aproximada de 5.500 trabajadores, 2.500 en la factoría de Veriña en Gijón.
El HP segundo de la demanda asevera que los trabajadores de la empresa rigen sus relaciones laborales por el convenio colectivo de Arcelor Mittal para las plantas de Gijón y Avilés.
El HP cuarto de la demanda recoge que en fecha 29 de abril de 2015 se convocó huelga legal a desarrollar los días 5, 7 y 13 de mayo de 2.015 en la totalidad de la factoría de Veriña sita en Gijón.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 7 a) LRJS dispone que las Salas de lo Social de los TSJ conocerán en única instancia de las cuestiones que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales, - artículo 2 f) LRJS -, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la comunidad autónoma.
SEGUNDO.- Debemos tener presente la jurisprudencia en materia de competencia objetiva recogida en la sentencia del TS, de 22 de enero de 2.013, recurso nº 20/2013 , ponente Rosa Virolés; dictada en una demanda en materia de tutela de derecho de huelga y libertad sindical, que afirma lo siguiente: Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en las STS de 20-12-2004 (rec.- 44/2004 ) y 12-7-2006 (rec.- 166/2004 ) que '[ son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente señalados por las partes', en doctrina que es la misma que se mantuvo en la STS de 25 de octubre de 2.004 (rec.- 5046/2003 ), y en la que con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2002 (rec.- 882/2001 ), ya se reiteraba que: '...la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec.
2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec. 4394/96 ), 15-2-99 (rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ) m 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec.
2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL ' ; e incluso en la STS 20-6-2008 (rec.- 131/2007 ) reiterando la doctrina ya recogida en las SSTS de 6-7-1994 (rec.- 3772/93 ) y 20-06-01 (rec.
4659/00 ), reproduce la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.' En estos casos lo que se permitió siempre es que un Comité de Empresa pudiera solicitar ante el órgano de instancia que correspondiera al ámbito real del conflicto una determinada interpretación o aplicación de la norma que invocaba aunque ésta tuviera un ámbito de aplicación superior, si bien partiendo de la extensión real del conflicto que habrá que apreciar en cada caso]'.
TERCERO.- Con arreglo al criterio legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, debemos atender al ámbito territorial en que extiende sus efectos la tutela de derechos fundamentales planteada.
En nuestro caso , la parte actora considera que los servicios mínimos de seguridad y mantenimiento fijados por la demandada para la huelga convocada los días 5, 7 y 13 de mayo de 2015, constituyen una vulneración del derecho a la libertad sindical. Dicha huelga y los servicios de seguridad afectan exclusivamente a la factoría de Veriña en Gijón, y no a la plantilla del centro de trabajo de Avilés, por lo que los efectos de la tutela se constriñen al ámbito territorial de los Juzgados de Gijón.
Siendo esta la pretensión y el objeto del proceso, debemos afirmar que el ámbito de afectación de la Tutela de Derechos se constriñe a la circunscripción de Gijón, de manera que la competencia para conocer del conflicto no corresponde a este Tribunal sino al Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, -artículo 7 a) LRJS -.
El hecho de que el acuerdo de servicios de mantenimiento que se pretende aplicar fuese en su día pactado por las comisiones negociadoras de los centros de Avilés y Gijón no altera la conclusión antedicha.
La huelga únicamente ha sido convocada en el centro de Gijón, y los servicios de mantenimiento impuestos por la empresa lo fueron exclusivamente para el centro de trabajo de Gijón.
Como afirma el Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de enero de 2013 anteriormente transcrita: 'la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid. Y es indiferente -como refiere la sentencia recurrida- 'que los componentes del comité de huelga, liberados sindicales adscritos a diferentes centros de trabajo de la empresa, ostenten una representatividad inicialmente nacional... porque la reducción salarial se produce como componentes del comité de huelga, de la huelga concreta convocada para el centro de trabajo de Madrid y es a los trabajadores de este centro a los que representan...'.
Por consiguiente, la demanda de tutela de derechos planteada afecta a los trabajadores de un solo centro de trabajo sito en Veriña, -Gijón-, lo que atribuye la competencia para el enjuiciamiento al Juzgado de lo Social nº 2 de dicha localidad, -artículo 6 LRJS -; al que deben remitirse las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 13 LRJS en relación con el artículo 52 LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
APRECIAMOS LA FALTA COMPETENCIA OBJETIVA de este TSJ, Sala de lo Social, para conocer de la demanda de Tutela de derechos fundamentales planteada por CCOO, UGT, USO y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA de Asturias, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón para su tramitación y resolución.Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante este Tribunal en el plazo de cinco días, - artículo 5.4 LRJS -.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y AUTORIZACIÓN.- En Oviedo a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. A los efectos del art. 204.3 L.E.C . autorizo el auto anterior que me ha sido entregado en el día de hoy; doy fe.
